REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

29 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YOCSELI JOSEFINA MONTENEGRO FLORES
ABOGADO: NO ACREDITA
DEMANDADO: MELBY ORANGEL COLMENARES OLMEDO
ABOGADO ASISTENTE: JOSEMARY GONZALEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:
APODERADO: NO ACREDITA
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 900-10

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: YOCSELI JOSEFINA MONTENEGRO FLORES, madre del niño:, en contra del ciudadano: MELBY ORANGEL COLMENAREZ OLMEDO, quien al momento tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:
“…el padre de mi hijo no me da desde hace ocho mese de embarazo… compró una cama cuna y ropa después se desentendió, quedamos en que me iba a dar doscientos bolívares…. No cumplió nada…”

Admitida la demanda en fecha: 06 de Mayo de 2010, y seguidos los trámites de la citación, corre al folio 11, diligencia suscrita por el demandado donde se da por citado. Sigue a los folios 18, acta contentiva del acto conciliatorio, donde solamente compareció la madre del niño demandante. Corre al folio 20 Vto. Escrito presentado por el demandado donde da contestación a la demanda y en resumen señala:
“…mantuvimos responsabilidades compartidas, le compre un corral cuna… regularmente porto dinero para su manutención y medicinas… procedí a inscribirlo en el seguro de hospitalización y maternidad, soy padre de seis hijos mas, de los cuales cinco son menores de edad y uno mayor, anexo a la presente las correspondientes partidas… el acta menoscaba el derecho de mis hijos anteriormente señalado…”

Corre al folios 30 al 32, auto dictado por este Tribunal donde apertura al lapso probatorio para mejor proveer y sentencia y siendo la oportunidad de dictar la misma, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre del niño demandante, evidenciándose que el padre trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: 21 al 28, consistentes en:
1. certificado de servicios médicos mercantil colectivo, expedido por la empresa MERCANTIL SEGUROS, No. 1198045, de fecha: 21 de mayo de 2010, póliza No. 17-33-100581, siendo el tomador, de la póliza, GENERAL MOTOR VEBNEZOLANA C.A, Asegurado: COLMANARES OLMEDO MELBY ORANGEL, cedula de identidad No. 11.988.045. de este documento aprecia el Tribunal que esta referido a un documento privado emanado de terceros, el cual a los fines de su valoración requería ser ratificado por vía testimonial por el emisor de dicho documento, apreciándose del mismo modo que no aparece suscrito por el emisor, sin embargo a ello por las máximas de experiencias considera este Tribunal que los documentos emitidos por las Compañías de Seguros mas por Seguros contratados por póliza colectiva son entregados al asegurado con el objeto de que conozca su condición de tal, y por ello no son suscritos por el emisor por ser expedido por un medio electrónico, aunado al hecho de que la parte demandante no ejerció en contra del mismo ningún tipo de acción o ataque, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal valora en su contenido dicho documento apreciando el mismo que aparece el niño Jesús Eduardo Colmenares Montenegro como asegurado en dicha póliza con la cedula de identidad 119880457, fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 2009, fecha de inclusión 13 de Octubre de 2009 y al adminicular este documento con el acta de su nacimiento traída por la demandante que corre al folio 5 considera este Despacho que el niño demandante esta cubierto Con los beneficios que otorga la póliza contratada con la empresa General Motors C.A., en razón de la relación laboral existente con el padre del niño demandante, así se decide.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por las ciudadanas Registradoras Civiles de la Parroquia Mariara, la que corren a los folios 23 al 25, y de la Parroquia Aguas Calientes, la que corre al folio 26. Asimismo aprecia este Despacho que corre al folio 28 copia certificada del acta de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la unidad hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular Simón Bolívar. Todos estos documentos constituyen documento publico por emanar del funcionario con capacidad para ello, por lo que este tribunal le otorga plena prueba de su contenido, y evidenciando de ellos que, Melby Daniel, Miguel Ángel Milbelys Triana, Kevin Orangel y Braian Owens, son hijos del demandado, por lo que este Tribunal debe tomarlos en consideración al momento de cuantificar la obligación de manutención a favor del niño demandante si hubiere lugar a ello, y así queda decidido
3. Documento expedido por la empresa General Motors de Venezuela C.A., suscrito por Francisco Mendoza donde se detalla que el demandado mantiene relación de dependencia con dicha empresa devengando un salario básico mensual de bolívares DOS ML SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2748,30). Este documento el Tribunal lo valora ya que de el demuestra el demandado la capacidad económica que tiene a los fines de tomarla en consideración para el quantum de la obligación alimentaria a determinar si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, de estos documentos aprecia quien decide, que efectivamente el demandado tiene otros hijos además del niño demandante lo cual debe tomar en consideración este tribunal, quedando demostrado tal hecho con las copias certificadas del nacimiento de sus otros hijos que corren a los folios 23 al 26 y 28, respectivamente. Asimismo aprecia este Tribunal que el documento que corre al folio 21 y 22, que el niño demandante goza de los beneficios de los servicios médicos conferido por la empresa patrona del demandado, a través del seguro colectivo, evidenciando de la misma manera este Despacho del folio 27 que el demandado ha demostrado que tiene capacidad económica la cantidad de DOS ML SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2748,30), que es la cantidad que genera por la relación laboral con la empresa General Motors C.A.
Ahora bien, en virtud de que la capacidad económica del demandado, quedó demostrada por la cantidad DOS ML SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2748,30), este tribunal, utilizará como base, ese salario, a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención que deba sufragar el demandado al niño demandante, respetando en todo momento los otros hijos que tiene el demandado. Por consiguiente, este Tribunal, fija como quantum de la obligación de manutención el DIEZ POR CIENTO (10%) del Salario demostrado por el demandado, cantidad esta que debe pagar el demandado en dinero, e incondicionalmente al niño demandante, por mensualidades adelantadas y así se decide.
En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, ya el niño demandante esta amparado por la póliza de Seguro colectivo contratada por la empresa patrona del demandado. En lo que respecta a útiles escolares, inscripciones, recreacionales y cualquier otro gasto que sea necesario para el desarrollo físico, biológico, psicológico y educacional del niño que demanda, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores y así queda decidido.
En lo que respecta al beneficio de fin de año, el Tribunal establece el DIEZ POR CIENTO (10%), de lo que percibe el demandado por concepto de utilidades y cualquier otro beneficio que reciba por la relación laboral existente con la empresa patrona del demandado, sea cual fuere su denominación, concepto o forma de calculo y así queda decidido. A los fines de garantizar las obligaciones del demandado condenadas en esta sentencia, el Tribunal ordena que en caso de despido, retiro o renuncia se retenga de sus prestaciones sociales el DIEZ POR CIENTO (10%).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: YOCSELI JOSEFINA MONTENEGRO FLORES, madre del niño:, en contra del ciudadano: MELBY ORANGEL COLMENAREZ OLMEDO. Y así se decide. En consecuencia se condena al demandado MELBY ORANGEL COLMENAREZ OLMEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.988.045, al pago de los siguientes conceptos establecidos en la motiva de esta sentencia. Asimismo se ordena oficiar a la empresa patrona del demandado donde se le remite un ejemplar de la presente decisión, a los fines de que le dé fiel cumplimiento a la misma.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART



El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:45 a.m.


El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA





ALA/JPPT/Yuri.