REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
13 de julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO
ABOGADO APODERADO: WILLMER OVALLES FUENTES
DEMANDADO: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO
ABOGADOS APODERADOS: MARTIN VEGAS y LUIS E. DIAZ GONZALEZ
CAUSA: DESALOJO
ASUNTO: INCIDENCIA DE RECUSACION
EXPEDIENTE No. 877-10
NARRATIVA
Surge la presente decisión, en relación a los alegatos formulados por los abogados: LUIS E. DIAZ GONZALEZ y WILLMER OVALLES FUENTES, con el carácter de apoderado del demandado y demandante respectivamente, en el acto de la declaración de la testigo promovida por el demandado de autos, ciudadana: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.333.029 momento en el cual, el abogado: LUIS E DIAZ GONZALEZ, procedió a proponer recusación en contra del Juez de este Tribunal, de la forma siguiente:
: “formalmente ante este Tribunal y recuso al ciudadano Juez en la presente causa todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 9° y ordinal 15, asimismo le solicito al Tribunal que deje constancia de expresa en este acto de que mi representado ciudadano JULIAN BELLORIN, supra identificado en autos ha sido constantemente amenazado por la ciudadana arrendadora, ciudadana MATILDE HERRIQUEZ DE CADTILLO, ya que es amiga intima de la ciudadana ARIELA SALAS, funcionario de este Tribunal, en virtud de que su hija Vanesa Quevedo Salas, es la novia del hijo de la dueña de la arrendadora identificado como Omar Castillo y vive en el mismo edificio piso 2, apartamento 1103, asimismo le ha señalado constantemente a mi representado ciudadana Julián Bellorin supra identificado lo siguiente que tienen todo cuadrado con el ciudadano Juez a los efectos de desalojarlo del apartamento violentándole todos sus derechos legales correspondientes…. en consecuencia formalmente consignamos la presente recusación en virtud de que mi representado no tendría las garantías procesales correspondientes que deba asegurar la administración de una justicia imparcial…”
De la misma manera, en el mismo acto, a seguidas de la exposición de apoderado del demandado, en abogado WILLMER OVALLES FUENTES, señalo lo siguiente:
“…en este estado frente a la temeraria e infundada recusación realizada en este acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, pido muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar extemporánea la recusación fundada y temeraria, realizada por la parte accionada en virtud que corre al folio 36 diligencia suscrita por el ciudadano abogado Luis Díaz, en la cual en fecha 17 de Junio del presente año solicita un juego de copias de la presente causa, de igual manera corred inserto al folio 37 diligencia de fecha 17 de Junio del presente año 2010, donde el ciudadano Julian José Bellorin Soto, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el abogado que en este acto realiza la infundada y temeraria recusación en la cual se da por citado, es decir ciudadano Juez que desde el día 17 de junio hasta la presente fecha| han transcurrido más de 3 días y como bien lo expreso el abogado Díaz en su infundada recusación que supuestamente su representado había sido objeto de amenazas por parte de mi representada antes y durante el proceso, es decir que el día 17 de Junio el abogado Díaz debió presentar en ese acto la recusación contra la persona que dice estar involucrada en los argumentos realizados por él … por lo que mal puede plantearse en esa recusación infundada t temeraria que el ciudadano Julian José Bellorin Soto, por ser dicha solicitud dicha solicitud inexistente tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al plantear esta incidencia y visto el escrito presuntamente llamado por la parte accionada contestación de la demanda es evidente ciudadano Juez que la intención del accionado es causar un retardo en el proceso por lo que pido muy respetuosamente a este tribunal que de observar que se ha incurrido en una falta de lealtad por parte del accionado y sus apoderados pido muy respetuosamente que en la sentencia definitiva se le sancione con lo establecido en el articulo 170 parágrafo único, de nuestro ordenamiento adjetivo venezolano, vale decir código de procedimiento civil, finalmente pido al ciudadano Juez que resuelva en este acto, la infundada y temeraria recusación presentada en esta acto por dos abogados del demandado de autos y ordene la continuidad de la evacuación de testigo para lo cual se ha fijado el acto, es todo…”
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a los alegatos formulados por las partes, lo hace a través de la presente decisión, en los términos siguientes:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Subrayado el Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
En lo que se relaciona a la admisibilidad de la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 92 La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. (Subrayado el Tribunal)
Ahora bien, en base a estos fundamentos de derecho, le corresponde verificar Al Juez Titular de este Tribunal, si la recusación fue propuesta tempestivamente, basada en hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, si efectivamente el recusante señaló el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002 y se ser así, el recusado deberá informar ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la recusación, los hechos concretos de la misma, su relación directa con el objeto del proceso, la afectación a la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, así como si efectivamente el recusante señaló el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 19 de Marzo de 2002, signada con el No. 512, expediente No. 01-0994, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, ha sostenido lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”. (Subrayado negrillas el Tribunal)
De la misma manera, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En lo que respecta a la admisibilidad y la legalidad de la recusación, ha señalado lo siguiente:
“…Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada, para lo cual observa:
La apoderada judicial de la parte recurrente plante recusación contra mi persona, en mi condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sostenido La Sala Político Administrativa, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002). (Subrayado negrillas el Tribunal).
Por consiguiente, hechos los análisis de derecho y jurisprudenciales precedentes, pasa de seguida éste Tribunal, a verificar sobre la admisibilidad y la legalidad de la reacusación propuesta y a tal efecto observa:
Que el abogado recusante, esta proponiendo la recusación, al momento de la declaración de la testigo: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.333.029 (folios 90 al 93), es decir, en la fase probatoria.
Que el Abogado recusante, procede a recusar, al Juez de este Tribunal, en los siguientes términos: “recuso al ciudadano Juez en la presente causa todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 9° y ordinal 15, asimismo le solicito al Tribunal que deje constancia de expresa en este acto de que mi representado ciudadano JULIAN BELLORIN, supra identificado en autos ha sido constantemente amenazado por la ciudadana arrendadora, ciudadana MATILDE HERRIQUEZ DE CADTILLO, ya que es amiga intima de la ciudadana ARIELA SALAS, funcionario de este Tribunal, en virtud de que su hija Vanesa Quevedo Salas, es la novia del hijo de la dueña de la arrendadora identificado como Omar Castillo y vive en el mismo edificio piso 2, apartamento 1103, asimismo le ha señalado constantemente a mi representado ciudadana Julián Bellorin supra identificado lo siguiente que tienen todo cuadrado con el ciudadano Juez a los efectos de desalojarlo del apartamento violentándole todos sus derechos legales correspondientes..”.
Que el demandado de autos, se dio por citado, en esta causa, en fecha: 17 de junio de 2010 (folio 37), y en la misma fecha confiere poder a los abogados de su confianza (folios 38 y 38).
Que en fecha 22 de junio de 2010, el apoderado del demandado, ahora recusante, procedió a dar contestación a la demanda.
Que este Tribunal, en fecha: 23 de Junio de 2010, procedió a dar apertura al lapso probatorio.
Que en fecha: 01 de Julio de 2010, el apoderado del demandado, ahora recusante, promovió pruebas en este Juicio.
Que en fecha: 06 de Julio de 2010, las pruebas promovidas por el ahora recusante, fueron debidamente admitidas.
Que en fecha: 09 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos promovidos por el apoderado del demandado, ahora recusante, ciudadanos: CLORY MAR CALDERA y HEIDY YANET VALERA CORDERO, no fueron presentados por el promovente, quien tanpoco se hizo presente a los fines de la evacuación de los testigos y en la misma fecha pide al Tribunal, nueva oportunidad para la declaración de los testigos: CLORY MAR CALDERA y HEIDY YANET VALERA CORDERO.
Que en fecha: 12 de Julio de 2010, al momento de la declaración de la testigo ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.333.029 (folios 90 al 93), es cuando el apoderado del demandado, propone la recusación. Por consiguiente, es evidente y claro, que desde la aparición del demandado de autos a estrados, con sus abogados de confianza, es decir, desde el 17 de Junio de 2010, hasta la fecha de la proposición de la recusación, (12 de Julio de 2010), han trascurrido en este Tribunal, los siguientes días de despacho: 21, 22, 23, 28, 29 de Junio de 2010, y 1, 6, 7, 8, y 9 de Julio de 2010, es decir, diez (10) días hábiles de despacho, por lo que para el ahora recusante, le ha transcurrió en demasía, los lapsos que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proponer la recusación, tal como lo ordena el artículo citado cuando establece: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda…”
De la misma manera, aprecia este Tribunal, que los supuestos hechos alegados por el recusante, están dirigidos a la ciudadana. ARIELA SALAS, quien se desempeña como diarista en este Tribunal, y no al ciudadano Juez Titular de este Despacho, cuando el recusante señala lo siguiente: “…recuso al ciudadano Juez en la presente causa todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 9° y ordinal 15, asimismo le solicito al Tribunal que deje constancia de expresa en este acto de que mi representado ciudadano JULIAN BELLORIN, supra identificado en autos ha sido constantemente amenazado por la ciudadana arrendadora, ciudadana MATILDE HERRIQUEZ DE CASTILLO, ya que es amiga intima de la ciudadana ARIELA SALAS, funcionario de este Tribunal…”.Por consiguiente, se ha materializado en este juicio, además de la caducidad de la recusación a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la ilegalidad de la misma, ya que, los hechos afirmados como causal del recusación fueron imputados a la ciudadana ARIELA SALAS, quien valga de paso, se desempeña como diarista de este Tribunal, y no al Juez Titular de este Despacho, por tal razón, no conforma, esta ciudadana, alguno de los funcionarios o auxiliares de justicia que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como susceptibles de ser recusados, ya que, de acuerdo al citado artículo, solo podrán ser recusados, “… los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares…”. En conclusión, todo lo anterior hace sobrevenir “la inadmisibilidad y la ilegalidad de la recusación”, tal como lo prevén los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias parcialmente transcritas, por lo que no procede este Tribunal a aperturar la incidencia de recusación y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE, la recusación, propuesta por el abogado: LUIS E. DIAZ, con el carácter de apoderado del demandado: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO y así queda decidido. En consecuencia, en virtud de la inadmisibilidad declarada, no le corresponde al Juez Titular de este Tribunal, rendir informe alguno ante el Secretario de este Tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el aparte primero del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de que el presente juicio se encuentra en la fase probatoria, fase elemental, para que las partes traigan a juicio las probanzas de sus alegatos, lapso que fenece el día de hoy, y en atención a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 y 401, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, ordena la practica de las siguientes diligencias:
AUTO PARA MEJOR PROVEER
ARTÍCULO 401, NUMERAL 3º CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1.- Fija el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 09: 30 AM. Y 11:00 AM respectivamente, los fines de oír la declaración de los ciudadanos: WILFREDO ROVER GARCIA y CARMEN MENDOZA, en el orden indicado, promovidos por la parte demandante.
2.- Fija el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 09: 30 AM y 11: 00 AM, respectivamente, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ y ARQUIMEDES ALEJANDRO PALACIOS, en el orden indicado, promovidos por la parte demandada.
3.- Fija el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 09: 30 AM y 11: 00 AM, respectivamente, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos: CLORY MAR CALDERA y HEIDY YANET VALERA CODERO, en el orden indicado, promovidos por la parte demandada.
Finalizado este lapso, la presente causa entrará en fase de sentencia. Así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 A.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA
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