REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 12 DE JULIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º

Parte Demandante: ISABEL TERESA MEDINA
Apoderado Judicial de la Parte Actora: SIMÓN ALFREDO OJEDA
Parte Demandada: IVAN ALÍ MERCADO
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Marzo del año 2010, la ciudadana: ISABEL TERESA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.734.383, de este domicilio, asistida por el Abogado SIMÓN ALFREDO OJEDA, Inpreabogado Nº 20.643, de este domicilio, demandó al Ciudadano: IVAN ALI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.735.256; y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, de un documento privado de compra venta, que fue anexo a la demanda marcado “A”. Admitida y proveída la demanda en fecha 19 de Marzo de 2010. El día 08 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano IVAN ALI MERCADO, quedando el mismo debidamente citado para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación la Parte Demandada no la dio, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Abierta la causa a pruebas, sólo las promovió la parte actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal, dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
El fundamento de la demanda es el Reconocimiento en Contenido y firma del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos: ISABEL TERESA MEDINA e ÍVAN ALI MERCADO, acompañado a la presente demanda marcado “A”.
Observándose, que el demandado no asistió al acto de Contestación a la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve como prueba el Contrato Privado de Venta marcado con la letra “A” de fecha 12-11-1990, que riela al folio tres (3) del presente expediente, con lo cual demuestra su pertinencia y necesidad como hecho concreto de la venta efectuada.
• Promovió La Confesión Ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas:
Promovió el demandante con su escrito de pruebas una (1) instrumental, contentiva de un (1) documento privado de compra-venta, que funge como instrumento fundamental de la demanda, el cual al no ser rechazado, ni desconocido, conserva pleno valor probatorio a su favor para demostrar que su pretensión esta fundamentada en causa legal. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, igualmente se desprende, que el accionado incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la demanda por reconocimiento de contenido y firma, basada en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, incoado por la ciudadana: ISABEL TERESA MEDINA, contra el ciudadano: IVAN ALÍ MERCADO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declara judicialmente RECONOCIDO por el ciudadano IVAN ALI MERCADO, la firma que aparece como suya en el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio tres (3) del expediente, marcado con la letra “A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS


La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.