REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES DISJOR, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad N° 13.505.764, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira y aquí de tránsito.

DEMANDADO: MIREYA JOSEFINA COROY COA, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 5.448.473

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).

MOTIVO: COBOR DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 2421/10

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución y sus recaudos anexos, presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Disjor, C.A, interpuesta contra la ciudadana Mireya Josefina Coroy Coa, todos previamente identificados, de la revisión del libelo se observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para proveer.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual debe intentarse el juicio, para lo cual hay que tomar en cuenta si se demanda el total de la obligación o solo parte de ella, porque de conformidad con el artículo 31 ejusdem el valor esta constituido por el capital, intereses vencidos, los gastos ocasionados por la cobranza y los daños y perjuicios ocasionados antes de intentarse la acción.
Según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 368338 de fecha 02 de Abril de 2009; resolvió modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, siendo que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
De la revisión del instrumento cambiario, documento fundamental de la pretensión se evidencia que el mismo es girado en fecha 31 de Julio de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.702.887,59) que al producirse la reconversión cambiaria el montante de la letra es la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.702,89), es decir el equivalente a Tres Mil Novecientas Setenta y Tres Unidades Tributarias (3.973 U.T.), excediendo en consecuencia la cuantía para conocer de este tribunal, motivo por el cual estima necesario esta juzgadora declinar su competencia para conocer y decidir la causa en razón de la cuantía. Y así se decide.