República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juagado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Guacara, 26 Julio de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: NÉSTOR DANIEL SILVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.767.198.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HALNENIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.297 y 102.727, respectivamente.

DEMANDADO: YENNY COROMO RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.340,450.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declaratoria de Inadmisibilidad)

EXPEDIENTE: 2345/10

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Daniel Silva Ojeda, asistido de abogados, en fecha 09 de Abril de 2010, contra la ciudadana Jenny Coromoto Ron, por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
En fecha 16 de Abril de 2010, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho, después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar la Copia Certificada el Libelo de Demanda a fin de formar la compulsa de citación.
Revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante de autos, dentro de la documentación presentada al Tribunal no se encuentra el documento fundamental en el cual se funda la acción de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, que es en el presente caso la Declaratoria Judicial por Sentencia Definitivamente Firme de la Comunidad Concubinaria existente entre el demandante de autos Néstor Daniel Silva Ojeda y Jenny Coromoto Ron, en virtud de lo cual la demanda no debió ser admitida, sin que a la presente fecha haya sido consignada por el acciónate, motivo por el cual la pretensión aquí propuesta es inadmisible y así debe ser declarada por el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.