REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGINDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: OLGA MARINA MONTES DE OCA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.916.546 y JESUS RAFAEL MARRERO PADILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.093.855, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEMARY GONZALEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 122.131.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 2187/09


En fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos OLGA MARINA MONTES DE OCA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.916.546 y JESUS RAFAEL MARRERO PADILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.093.855, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado JOSEMARY GONZALEZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 122.131, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Separación de Cuerpos Y Bienes, correspondiéndole por sorteo se conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2009, presentes los solicitantes este Tribunal, por medio de auto, declaro la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Julio de 2010, los ciudadanos OLGA MARINA MONTES DE OCA MONTES DE OCA y JESUS RAFAEL MARRERO PADILLA, asistidos de abogado, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un año sin que hubiere reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación, ha transcurrido UN (1) AÑO y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.