REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTES: Joaquín Oswaldo Rincones Acosta y Ligia Betancourt Arias, cédulas de identidad Nos. 373.628 y 1.872.473, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denny Rafael Romero Colina, cédula de identidad No. 8.613.483, Inpreabogado No. 125.297
DEMANDADO: Yenny Castro, cédula de identidad No. 14.537.047
EXPEDIENTE: 2010-1403
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA No.: Definitiva No. 2010/35
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se admitió pretensión por desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos Joaquín Oswaldo Rincones Acosta y Ligia Betancourt Arias, cédula de identidad Nos. 373.628 y 1.872.473, respectivamente, contra la ciudadana Yenny Castro, cédula de identidad No. 14.537.047.
En fecha 02 de junio de 2010, la parte actora otorgo poder especial apud acta al abogado Denny Rafael Romero Colina, cédula de identidad No. 8.613.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción del merito favorable de los autos prueba promovida en el capítulo I.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en la urbanización La Sorpresa, avenida 58 No. 14, en la ciudad de Puerto Cabello. Que en fecha 09 de agosto de 2007, dieron en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana Yenny Castro, la planta baja del inmueble mencionado por la cantidad de Bs. 250,00, mensuales. Que desde la fecha 09 de enero de 2010, a la fecha, la ciudadana Yenny Castro, ha dejado de cancelarle las mensualidades correspondientes, es decir, enero, febrero, marzo, abril y mayo, es decir cinco mensualidades vencidas, conversando con la inquilina y esta se ha negado a pagar, solicitándole que les desocupe el inmueble.
Que la ciudadana Yenny Castro, les ha prometido la entrega del inmueble y no la ha cumplido, por todas las circunstancia de hecho y derecho antes expresadas es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan: PRIMERO: El desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, en buen estado y en las condiciones que lo recibió. SEGUNDO: En pagar las costas procesales del procedimiento. TERCERO: En pagar los honorarios profesionales y otros gastos. Solicita medida secuestro. Estima la demanda en Bs. 5.000,00, es decir 76,93 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De las actas procesales, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda y tampoco compareció en el lapso probatorio, por lo que de seguidas analiza este Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que opere la confesión ficta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demandada en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.
En el caso de autos, en fecha 04 de junio de 2010, se configuró la citación personal de la ciudadana Yenny Castro (folio 13), mediante citación realizada por el Alguacil de este Tribunal, por lo tanto, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de tal actuación, es decir el 09 de junio de 2010, no constando en autos que la demandada diera contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión.
Por otra parte, y siguiendo la aplicación del supuesto contemplado en el artículo bajo análisis, el lapso probatorio en la presente causa venció el día 28 de junio de 2010, sin que se evidencie de las actas procesales que el demandado hubiere promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe tenerse en cuenta que el presente juicio lo es por desalojo de inmueble, argumentando la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Yenny Castro, sobre la planta baja de un inmueble de su propiedad. Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde enero de 2010, hasta mayo de este mismo año, señalando como canon de arrendamiento la suma de Bs. 250,00, mensual, por tal motivo demanda por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta manera, la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por la ley, por el contrario, amparada por ella, toda vez que al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal la pretensión adecuada lo es el Desalojo de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado dicho desalojo la parte actora en la falta de pago de más de dos meses de arrendamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada al no acudir a contestar la demanda, y tampoco acudir a probar nada que le favoreciera.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, configurándose de esta manera la Confesión Ficta de la ciudadana Yenny Castro, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. En consecuencia, se declara procedente el desalojo del inmueble. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar la pretensión por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Joaquín Oswaldo Rincones Acosta y Ligia Betancourt Arias, cédulas de identidad Nos. 373.628 y 1.872.473, respectivamente, contra la ciudadana Yenny Castro, cédula de identidad No. 14.537.047. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la parte demandante el inmueble que fue objeto de arrendamiento constituido por la planta baja de un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, avenida 58 No. 14, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se condena en costas a la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los siete días del mes de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Por cuanto, la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo señalado en el segundo aparte del artículo 233 eiusdem.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades se ley, librándose boletas de notificación.


La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa