REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Yosenys Yoleirys Torres Sáez, cédula de identidad No. V.- 16.800.045.
ABOGADA ASISTENTE: Yuli Tibisay Torres Arteaga, cédula de identidad Nos. V.- 8.592.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064
DEMANDADOS: Richard Haroldo Pedemonte Colmenarez, cédula de identidad No. V.- 15.490.772, y Hacob Luis José Hernández Tambone, cédula de identidad No. V.- 17.253.694.
EXPEDIENTE No. : 2010-1428
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio
SENTENCIA No.: Interlocutoria 2010/ 102

Se encuentra referido el presente asunto, a solicitud de medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre bien mueble constituido por vehículo, planteada en la pretensión por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la ciudadana Yosenys Yoleirys Torres Sáez, cédula de identidad No. V.- 16.800.045, asistida por la abogada Yuli Tibisay Torres Arteaga, cédula de identidad No. V.- 8.592.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.064, contra los ciudadanos Richard Haroldo Pedemonte Colmenarez, cédula de identidad No. V.- 15.490.772, y Hacob Luis José Hernández Tambone, cédula de identidad No. V.- 17.253.694.
Con relación, a dicha solicitud este Tribunal observa: Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio indicando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) (Sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
En dicha sentencia, la Sala indicó que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas.
De esta manera, existe estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, no pudiendo utilizar como argumento para el otorgamiento de la medida, según lo indica la Sala, la sola existencia de un juicio pues no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos, la parte actora solicita medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es el secuestro de la cosa que los demandados estén gozando sin haber pagado el precio. Como fundamento, de su solicitud la parte actora señala que su pretensión encuentra fundamento en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual consta en autos y constituye el medio de prueba del derecho reclamado, y así lo aprecia el Tribunal. No obstante, no existe algún elemento que pudieran por lo menos soportar ni en forma aparente el peligro de infructuosidad del fallo y que por ende conlleve a la gravedad del asunto, pues si bien la parte actora alega que de permitirse la circulación del vehículo objeto del contrato existe riesgo que se deteriore o estaría expuesto a colisiones, robo y otros riesgo, estos alegatos constituyen meras suposiciones de la parte actora no demostradas ni aún de forma aparente, que conlleven una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios que hagan procedente el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, razón que conlleva a este Tribunal a no decretar la misma. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por la ciudadana Yosenys Yoleirys Torres Sáez, cédula de identidad No. V.- 16.800.045, contra los ciudadanos Richard Haroldo Pedemonte Colmenarez, cédula de identidad No. V.- 15.490.772, y Hacob Luis José Hernández Tambone, cédula de identidad No. V.- 17.253.694.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 12 días del mes de julio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2010-1428
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas