REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Carlos Rafael Romero Fornerino, cédula de identidad No. 3.543.394
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Eleazar Darío Márquez Escalona, cédulas de identidad No. 8.597.138 y 7.165.132, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 122.151, respectivamente.
DEMANDADOS: José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, y la empresa Seguros Altamira C.A.
MOTIVO: Daño material y lucro cesante derivados de accidente de tránsito
EXPEDIENTE No.: 2010-1388
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-36
SEDE: Tránsito
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente caso se inicia mediante pretensión por Daño Material y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta mediante distribución por el ciudadano Carlos Rafael Romero Fornerino, cédula de identidad No. 3.543.394, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. 8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, contra el ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, y la empresa Seguros Altamira C.A.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió dicha pretensión ordenándose la citación de los demandados a los fines de contestación.
Mediante diligencias de fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, así como deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Elia Kilzi Linares, cédula de identidad No. 11.747.246, en su carácter de gerente de la aseguradora Seguros Altamira C.A, quien aceptó la compulsa negándose a firmar el recibo.
En fecha 14 de mayo de 2010, la secretaria del tribunal deja constancia de haber completado la citación personal de la empresa Seguros Altamira C.A, mediante boleta de notificación entregada en el domicilio de dicha aseguradora.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparece el demandante de autos asistido de abogado y consigna copia certificada del libelo, con auto de admisión y ordenes de comparecencia, registradas por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2010. En la misma fecha, la parte actora otorga poder especial apud acta a los abogados Santiago Elías Mendoza Gudiño y Eleazar Darío Márquez Escalona, cédulas de identidad No. 8.597.138 y 7.165.132, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 122.151, respectivamente.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se difiere la sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que es propietario de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Festiva Sinc; Color: Rojo; Placa: MCD35Z; Año: 2001; Sería Carrocería: 8YPBP07H918A12095; Sería del Motor: 1A12095; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan: Uso: Particular; Servicio: Privado, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de mayo de 2008, No. 25395141, número de autorización 5137YD38526Z. Que es el caso, que el día primero de mayo de 2009, pasadas las siete y treinta de la noche, es decir a las 8:00 pm, se desplazaba a velocidad reglamentaria por la avenida principal de la Urbanización Santa Cruz en el cruce de la calle Giles, sector El Morro, cuando fue investido violentamente por un automóvil que venía a exceso de velocidad, con las siguientes características: Marca: jeep; Modelo: Cheroke; Color: Rojo; Placa: JAJ-54K; Tipo: S:Wagon; Clase: camioneta; Año: 2002; Sería de Carrocería: 8Y4GK58K321100370; Serial del Motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, el cual venía a exceso de velocidad impactando su vehículo por la parte lateral derecha, haciéndole perder el control de su vehículo. Que el vehículo de su propiedad sufrió daños en la puerta delantera, estribo derecho, parabrisas, vidrio de puerta delantera, tapicería, tablero, moldaduras de puertas, retrovisor derecho, paral central, asientos, techo y piso dañados, compacto doblado, tren delantero y tren trasero, sistema de aire acondicionado defectuoso, guardafangos trasero y delantero derecho, parachoque trasero, abollados, salvo los daños ocultos, ascendiendo tales daños al monto de Bs. 28.800,00, conforme avaluó elaborado por perito designado por la autoridades administrativas, y que forma parte del expediente administrativo No. 0565-09.
Que con el vehículo de su propiedad, se desenvuelve para el desarrollo de su trabajo personal (comerciante), pues lo utiliza para trasladarse a realizar sus actividades laborales en forma personal en oficinas o cualquier dependencia. Que tal vehículo, le es imprescindible y que con ocasión a tal accidente no quedó en condiciones para circular, por lo que se vio en la obligación de solicitar los servicios de taxis para trasladarse a los distintos sitios, y así cumplir con sus actividades laborales, ocasionándoles gastos por el orden de un salario mensual mínimo, afectándole su economía patrimonial, solicitando la entrega material del vehículo y los daños ocasionados lo condujo a pérdida total.
Por lo antes, enunciado es evidente la responsabilidad del conductor del vehículo que lo impactó, propiedad del ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, encuadrando estas circunstancias en los artículos 57 y 127 de la Ley Tránsito y Transporte terrestre, así como los artículos 1185 y 1193 y 1195 del Código Civil, siendo inminente la responsabilidad del conductor que a su vez es el propietario del vehículo.
Señala como pruebas documentales el documento de propiedad del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 19 de mayo de 2008, No. 25395141 y No. de autorización 5137YD38526Z; copia certificada de expediente administrativo donde se evidencian las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Y señala testigos.
Como consecuencia de los expresado, es por lo que acude a demandar al ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, ya identificado en su carácter de conductor y propietario del vehículo, y a la empresa Seguros Altamira, C.A, en la persona de su representante legal en su condición de garante asegurador, por los siguientes conceptos: 1.- La suma de Bs. 28.800,00, derivados del daño material ocasionado al vehículo de su propiedad. 2.- La cantidad de Bs. 10.000,00, constituido por el lucro cesante, es decir la cantidad que dejo de percibir por falta de su vehículo por aproximadamente 11 meses y gastos de taxi. 3.- la suma de Bs. 2.400,00 por conceptos de gestiones extrajudiciales para ver resarcido los daño, los gastos para la realización de peritaje, cancelación de honorarios, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 41.200,00, equivalentes a 633,85 UT, solicita costas y costos del proceso.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda de acuerdo a lo indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem; así como tampoco acudido en la etapa probatoria, so pena de la consecuencia establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demandada en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.
En el caso de autos, la citación personal del ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, tuvo lugar el 03 de mayo de 2010, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal (folio 23). Por su parte, la citación personal de la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A, fue completada en fecha 14 de mayo de 2010, mediante boleta entregada por la secretaria del tribunal en su domicilio, es decir en la oficina de la dicha aseguradora, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir de esta última de citación, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que debía verificarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de esta última citación, transcurriendo dicho lapso de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal desde el 17 de mayo hasta el 14 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, no constando en autos la contestación de la demanda por ninguno de los codemandados, lo que trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, tampoco comparecieron los codemandados en el lapso probatorio establecido en el referido artículo 868, lapso que tuvo vencimiento el día 22 de junio de 2010. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Asimismo, la Sala Constitucional en dicha sentencia estableció que la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se tiene que en el caso de autos la parte actora demanda daño material y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, pretensión está que se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparado en ella, así, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De la misma manera, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1193 y 1195, en concordancia con lo señalado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por otra parte, el actor acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso copia certificada de expediente administrativo No. 0565.09 emanado del la U.E.V.TTT No. 41 Carabobo Transporte Terrestre Puerto Cabello, de fecha 15 de abril de 2010, donde consta el levantamiento y las circunstancias del accidente, así como acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, por la suma de Bs. 26. 880,00, expedida por el ciudadano Juan Vicente Bolívar Montoya, cédula de identidad No. 4.345.802, perito adscrito a dicha dependencia (folios 08 al 18), instrumentos que al pertenecer a la categoría de documentos públicos administrativos se presume su legalidad, al no encontrase desvirtuado de manera alguna en la presente causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la Confesión Ficta de los demandados ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, y la empresa Seguros Altamira C.A, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. Así, se declara.
En cuanto, a la suma que reclamada la parte actora en el numeral 3 del petitorio por concepto de gestiones extrajudiciales y gastos, la misma forma parte de costas procesales. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara Con Lugar la pretensión por Daño Material y Lucro Cesante derivado de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Carlos Rafael Romero Fornerino, cédula de identidad No. 3.543.394, contra el ciudadano José Mauricio de Gouveia Rodríguez, cédula de identidad No. 13.077.300, como conductor y propietario del vehículo antes identificado, y contra la empresa Seguros Altamira C.A., como empresa aseguradora En tal sentido, se condena a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 26.880,00, por concepto de daño material, mas la suma de Bs. 10.000,00, por concepto de lucro cesante, para un total de Bs. 36.800,00. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los doce días del mes de julio de 2010, siendo la una de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1388
Tránsito