REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3228

DEMANDANTES: PEDRO JOSE CARREÑO MARCANO y ANA MAIGUALIDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.696 y V-4.837.703, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NITZA ASCANIO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.518, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 142.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio del año 2.010, demandaron los ciudadanos PEDRO JOSE CARREÑO MARCANO y ANA MAIGUALIDA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.696 y V-4.837.703, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NITZA ASCANIO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.518, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Mayo del año 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el N° 24, folio 67 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978. Alegan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Bloque 23, Apartamento 03-10, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres: GREGORY JOSE, JOSE GREGORIO y JOHAN JOSE CARREÑO MORALES, quienes a la presente son mayores de edad, los cuales consignaron copias certificadas de Actas de Nacimientos, marcadas con las letras “B, C y D”. Alegan que en fecha 12 de Abril del año 1987, tomaron la decisión de separarse de cuerpos y es por lo que solicitan que transcurrido como ha sido mas de Cinco (05) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Cinco (05) de Mayo del año 1978. Así mismo manifestaron que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un (01) bien inmueble, ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 23, Apartamento 03-10, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que será liquidada una vez habida sentencia definitiva de divorcio.



En fecha 09-06-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 14 de Junio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 17 de Junio del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 21 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 16 y 17 del expediente.

En fecha 28 de Junio del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-06-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE CARREÑO MARCANO y ANA MAIGUALIDA MORALES, asistidos por la abogada NITZA ASCANIO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Cinco (05) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978)), por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al folio 5 del expediente.




No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto al bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 142 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3227.-
Sentencia Definitiva N° 142.