REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3227

DEMANDANTES: VICENTA AURORA SANCHEZ MONSALVE y JOSE LUIS TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.606.857 y V-16.183.546, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CAPIELO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.872, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 140.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio del año 2.010, demandaron los ciudadanos VICENTA AURORA SANCHEZ MONSALVE y JOSE LUIS TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.606.857 y V-16.183.546, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado WILFREDO CAPIELO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.872, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 29 de Diciembre de 1.999, por ante el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el N° 136, folio 271 y 272, del Tomo I, del año 1.999 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: San Esteban Pueblo, Sector Pedro León Torres, calle Coromoto, B-01. Alegan que en fecha 19 de Abril de 2004, tomaron la decisión de separarse de cuerpos. Manifiestan que transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 29-12-1.999. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 08-06-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 11 de Junio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 16 de Junio del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
Se notificó al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 21 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 28 de Junio del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en fecha 29-06-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICENTA AURORA SANCHEZ MONSALVE y JOSE LUIS TELLERIA, asistidos por el abogado WILFREDO CAPIELO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)), por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 al folio 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 140 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3227.-
Sentencia Definitiva N° 140.