REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4068/2010

SOLICITANTE: CARLOS ROGELIO PERAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-368.347, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.583 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 139.

En fecha 17 de Junio del año 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano CARLOS ROGELIO PERAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro V-368.347, y de este domicilio, asistido por la abogada IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.583 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a su favor, sobre unas Bienechurías, construidas por un Local Comercial que tiene un área de construcción de Nueve Metros de Frente (9Mts) por Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50Mts) es decir treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (31,50Mts), ubicada en la Urbanización Valle Seco, Jurisdicción del Municipio Salom de este Distrito, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello bajo el N° 10, folio 15 vto al 17, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 1.960, de fecha 08 de Enero de 1.960, y a los efectos de que se le garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre las Bienhechurias descritas en la solicitud. En fecha 17-06-2010 se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 01 de Julio del año 2010, la parte solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos EDWARD YATMIERE GUEVARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-15.104.982 y JUAN JOSE NARVAEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-10.252.501, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud. En esa misma fecha se recibió oficio N° 310-174, proveniente del Registro Publico y se agrego a los autos en fecha 07-07-2010.


Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente Titulo Supletorio al ciudadano CARLOS ROGELIO PERAZA ROMERO, antes identificado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano CARLOS ROGELIO PERAZA ROMERO, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas, a la parte solicitante.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Siete (07) días del Mes de Julio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 139 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,









RaizaD.
SOL. No.4068.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 139.