REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3229

DEMANDANTES: APONTE DE GOMEZ DE LA VEGA FANNY BEATRIZ y GOMEZ DE LA VEGA MARTEN HERNAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.160.704 y V-3.234.554, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NILDA SUAREZ DE RUBIO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.555, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 151.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio del año 2.010, demandaron los ciudadanos: APONTE DE GOMEZ DE LA VEGA FANNY BEATRIZ y GOMEZ DE LA VEGA MARTEN HERNAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.160.704 y V-3.234.554, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.555, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron con la letra “A”. Alegan que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: HERNAN JOSE, con fecha de nacimiento el día 27-03-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.949.673, VANESSA, fecha de nacimiento el día 08-04-1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.950.985, DON DIEGO, con fecha de nacimiento el día 19-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.106.392 y TIFFANY BEATRIZ, con fecha de nacimiento el día 01-11-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.200.231. Alegan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Quizandal, Parcela 1 y 2, Residencias “El Manglar” N° 02-21, en Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que a partir del día 22 de Enero del año 2002, decidieron separarse y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, resultado de ello una ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de Cinco (5) años, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vinculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de su solicitud de divorcio. Así mismo manifestaron que durante la unión adquirieron bienes inmuebles, la cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran y partirán después de obtener la sentencia definitivamente firme de divorcio que declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos.

En fecha 11-06-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 16-06-2010, se insto a las partes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio. En fecha 22-06-2010, diligencio la ciudadana FANNY BEATRIZ APONTE DE GOMEZ, consignando Acta de Matrimonio original. En fecha 29-06-2010, se agrego a los autos la copia consignada y se admitió en esa misma fecha, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 06 de Julio del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 16 de Julio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 18 y 19 del expediente.

En fecha 21 de Julio del año 2010, se recibió escrito de la ciudadana IRIS MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-07-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: APONTE DE GOMEZ DE LA VEGA FANNY BEATRIZ y GOMEZ DE LA VEGA MARTEN HERNAN JOSE, asistidos por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Dieciséis (16) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981)), por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes inmuebles mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 151 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3229.-
Sentencia Definitiva N° 151.