REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3201/ 2010
DEMANDANTE: BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.875, V-3.306.485, V-3.604.552, todos domiciliados en Valencia.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898 y domiciliada en Valencia y aquí de Transito.
DEMANDADAS: LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.130.875 y sin cedula de identidad, ambas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SANTOS J. CABRERA R; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GARCIA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.735 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: Civil
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, mediante su Apoderada Judicial BEATRIZ DE BENITEZ, contra las ciudadanas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-04-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 18-05-2010 se admitió la demanda emplazándose a las demandadas para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citadas la última de las demandadas y que conste en autos, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 21-05-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de las demandadas y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación de las demandadas. En fecha 27-05-2010 el Alguacil Titular consignó los recibos de las de citaciones libradas debidamente firmados por las demandadas (folios 40-42). En fecha 28-05-2010 la codemandada MARITZA ELENA RODRIGUEZ ZERGA otorgo Poder Apud Acta. En fecha 31-05-2010 la codemandada LESBIA MUJICA presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas y contestación a la demanda; asi mismo presento diligencia donde otorga Poder Apud Acta. En fecha 31-05-2010 la codemandada MARITZA ELENA RODRIGUEZ ZERGA presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 31-05-2010 se agrego a los autos los escritos de contestación a la demanda presentados por las demandadas y se les advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 03-06-2010 la parte demandada presento escrito de Oposición a las pruebas. En fecha 04-06-2010 la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas y presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 07-06-2010 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se dicto auto agregando el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas. En fecha 10-06-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la codemandada MARITZA RODRIGUEZ y en esa misma fecha se dicto auto admitiéndolas. En fecha 15-06-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 17-06-2010 se recibió escrito y diligencia presentado por la codemandada MARITZA RODRIGUEZ y en esa misma fecha se dicto auto agregando el escrito. En fecha 22-06-2010 se dicto auto difiriendo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la publicación de la sentencia.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alega que sus representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, que era la casa paterna (fallecidos), perteneciente a la comunidad hereditaria, ubicado en la calle Valencia, entre calles “Urdaneta y Mariño”, casa Nro 14-30 (antes N° 91) de esta ciudad de Puerto Cabello, según consta de documento de propiedad debidamente insertado por ante la Oficina de Registro Subalterna del otrora Distrito Puerto Cabello, anotado bajo el Nro 44, folio 115, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 14-06-1968.
Alega que el objeto de la pretensión es el desalojo de las arrendatarias de la vivienda unifamiliar, propiedad de sus representados, motivado en Primer lugar: en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA, quien tiene arrendado la parte delantera del inmueble, o sea, el cual utiliza como local comercial, por encontrarse en estado de insolvencia desde hace mucho tiempo, es decir desde el mes de Julio de 2007, dejando de cancelar el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 60,00 mensual; en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, quien tiene arrendada la parte de la vivienda trasera, por encontrarse el inmueble en estado de deterioro, al punto que hace necesario demolerla ya que la vivienda es de barro y bahareque que se afecta cada día más con las lluvias. En segundo lugar: Que las arrendatarias han hecho caso omiso a los informes emanados de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello y de la División de Administración de Emergencias y Planificación ante desastre de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que han determinado que el inmueble objeto de este procedimiento (casa de vivienda) se encuentra en avanzado estado de deterioro debido a los materiales del que fue construido el inmueble; En tercer lugar: por virtud de las notificaciones que les han sido entregadas en fechas diferentes donde se les hace saber la necesidad de que desocupen el inmueble debido al deterioro y el peligro de derrumbe que presenta, incluso, se les hizo el ofrecimiento de venta, en razón del derecho preferente que les asiste, a lo cual también hicieron caso omiso, transcurriendo el tiempo sin que en sede amistosa y extrajudicial desocupen el inmueble para poder disponer del mismo, bien enajenándolo o derrumbándolo totalmente para construir otra edificación más limpia y acorde con la situación.
Alega que se hicieron modificaciones sustanciales a la vivienda, transformándola en la parte de adelante en un local comercial y la parte de atrás ya que no sirve para habitación por el estado de deterioro que acusa dicho inmueble que aunque no se adapta a los requerimientos de los organismos competentes, pues ya eso pasaría a ser un problema que como propietarios tienen en riesgo, trascurriendo con ello además el lapso de vigencia del contrato arrendaticio, debiendo ser entregado
Alega en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA: Que el local comercial, en forma inmediata motivado al deterioro y peligro que presenta el inmueble, ya que se le hizo la notificación sobre su derecho preferente a comprar mediante la carta entregada a la misma en fecha 07-06-2000 y en cuanto a la desocupación por inhabitabilidad del inmueble mediante la carta entregada a la arrendataria mencionada en fecha 15-04-2002.
Alega en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ: La parte de la vivienda que sirve de habitación de hogar mediante las misivas fechadas 12-07-2000, se le notificó acerca de su derecho preferente para comprar el inmueble de la cual no se recibió respuesta ; la del 31-08-2002, se le notificó sobre el aumento, en el canon arrendaticio del cual hizo caso omiso, sin cancelar dicho canon en desprecio de la voluntad de sus poderdantes; y 09-02-2005 mediante la cual se le notificó la necesidad de desocupación del inmueble, en razón del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del que tuvo conocimiento por los mismos funcionarios bomberiles, comunicaciones todas que han sido debidamente recibidas por las arrendatarias; sin recibir ningún tipo de respuesta sobre la situación pendiente entre las partes, que hacen necesario la intervención de la administración de Justicia para que la resuelva, conforme a derecho.
Alega que en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ: La relación arrendaticia comenzó debido a que la misma fue metida en el inmueble propiedad de sus representados por parte de la ciudadana NORMA TORREALBA, quien fungió como arrendadora, quien supuestamente le hizo el contrato de arrendamiento ocurriendo que cuando sus representados descubrieron que su inmueble estaba ocupado por personas extrañas, la ciudadana BELEN LOPEZ, se apersono para conocer las circunstancias de su ocupación, encontrándose con dicha inquilina, lo cual trajo como consecuencia que interpusiera una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), aperturandosé la correspondiente investigación donde la imputada por estafa, la ciudadana NORMA TORREALBA era la que había obrado en perjuicio de su representados de forma que ante la situación, la Inquilina rogó a sus representados que por virtud de la estafa de la que había sido objeto por parte de dicha ciudadana que la engaño alegando ser propietaria del inmueble y con capacidad de disposición, la dejaran hasta que consumiera el depósito y los meses adelantados que había cancelado a la tercera extraña a la relación arrendaticia, a razón de Bs. 40.00 mensuales (Bs. F 40.00), a lo cual accedieron por ser personas humanas y comprender que el delito de la ciudadana NORMA TORREALBA no podía afectar a la inquilina de buena fe, de forma, que aun así ha sido imposible que vencido el lapso de los seis (6) meses que comenzaron el 12-01-2000 y terminaron el 12-07-2000, desocupara dicho inmueble. Lo cual hace necesario que sea el órgano jurisdiccional el que resuelva está situación fáctica, que les hace temer una desgracia, ante las lluvias que se han comenzado a presentar.
Alega que en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA: La relación arrendaticia comenzó, mediante un contrato escrito en forma privada, suscrito entre el ciudadano TIBERIO LOPEZ y ella, en fecha 01-04-2000, para que colocara un expedido de productos de belleza es decir para local comercial a razón de Bs. 60.000.00 (Bs. 60.00) a terminó fijo por un año, incumpliendo los términos de dicho contrató, sin lograr hasta la presente fecha que desaloje el inmueble, a sabiendas de que corre gran riesgo ante la deformación que presenta el inmueble, que hace necesario que el órgano judicial intervenga para resolver la situación fáctica y de peligro que subyace, quien ha violentado la Cláusula Décima Quinta que la hacen responsable de las consecuencias establecidas en la Cláusula Décima Séptima y así se deja expresado a los fines procedimentales consecuentes, por haber dado motivo a ello.
Que con base a lo establecido en el ordenamiento Jurídico vigente, en lo que respecta al derecho de sus representados con motivo de la situación fáctica así como al incumplimiento de las Cláusulas contractuales; respecto a la ciudadana Lesbia Mújica, quien tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado pero que vale a los fines demostrativos consiguientes por haber violado las Cláusulas Tercera y Décima Quinta del contrato de arrendamiento que tienen suscrito las partes, por vencimiento del lapso, que se refiere a la duración del Contrato de Arrendamiento de un (1) año fijo con una prorroga, es decir, con una vigencia que iba desde el 01-04-2000 hasta el 01-04-2001, en concordancia con la Cláusula Tercera.
Alega que por una parte las arrendatarias han incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos y tampoco desocupa el inmueble, aun cuando sabe de las condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble, que amerita su desocupación urgente para prevenir cualquier desgracia y pérdidas humanas que hacen que responda por todos los gastos que esta situación procedimental judicial acarree por comportar daños causados de su parte, conforme a lo establecido en artículo 1616 del Código Civil y así quedará evidenciado en las probanzas a traer en este procedimiento judicial.
Alega que para demostrar los basamentos de la pretensión relaciona las pruebas documentales que acreditan la veracidad de los hechos planteados como sigue: Marcado “B” fotocopia del Documento de Propiedad de donde deriva la posesión legítima de sus representados, Marcado “C” Declaración de Únicos y Universales Herederos en donde se evidencia su legitima posesión y propiedad, Marcado “D” Declaración Sucesoral de donde deriva la prescripción extintiva sobre el liquido hereditario, Marcado “E” ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre uno de los coherederos y propietarios del inmueble, Marcado “F” Misiva de uno de los demandantes ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de su derecho preferente de comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “G” Misiva emanada de uno de los demandantes, ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de un aumento de canon de arrendamiento, Marcado “H” Misiva emanada de uno de los demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la necesidad de desocupar el inmueble por haber transcurrido el lapso concedido, Marcado “I” Misiva emanada de uno de los demandantes, ciudadano TIBERIO LOPEZ, mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA su derecho preferente a comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “J” Misiva emanada de una de las demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA el recibo del informe del cuerpo de bomberos de Puerto Cabello donde se establece el peligro que representa el inmueble, Marcado “K” fotocopia del resultado del Inspección realizada por la División de Planeamiento Urbano donde se desprende el estado real del inmueble de donde se evidencia la necesidad prioritaria de que el inmueble sea desocupado, Marcado “L” Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos dirigido a la ciudadana BELEN LOPEZ. Alega que con los recaudos adjuntos a la presente hay motivos suficientes para pedir la desocupación mediante una acción Judicial en virtud de que las arrendatarias demandadas no le han dado importancia a las comunicaciones remitidas y las solicitudes de desocupación por causas debidamente acreditadas, en una forma amistosa y extrajudicial causando con sus comportamientos, graves perjuicios.
Determinó los canones de arrendamientos insolutos por parte de las arrendatarias: En cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la diferencia en los canones de arrendaticios, tomando en cuenta que a partir del 01-10-2002, le fue informado que le seria aumentado dicho canon a la suma de 100.000.00 mensuales, cancelando solamente la cantidad de Bs. 40.000, debiendo entonces una diferencia de 60.000,00 Bs. mensuales representados de la siguiente manera: Año 2002 de Octubre a Diciembre 03 por Bs. 60.000,00 total 180.000,00; Año 2003 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2004 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2005 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2006 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00 total 240.00, total deuda de la codemandada 4.740.00, a favor de sus representados.
Determino los cánones de arrendamientos en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA de la siguiente manera: Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00, total 240.00 total deuda de la codemandada 1.980.00 a favor de sus representados.
Solicitó se acuerde urgentemente una medida consistente de secuestro del inmueble antes de que ocurra una desgracia por efecto de las lluvias. Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) equivalentes a 103.38 Unidades Tributarias.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte codemandada ciudadana LESBIA MUJICA, asistida de abogado, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento que alega la parte demandante sobre una parte del inmueble, específicamente la sala, ubicado en la calle Valencia N° 14-30, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Opuso la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal 6° y alega que la parte demandante no dio cumplimiento al ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, ya que solo se limita a señalar que existe un contrato de un local comercial, que debe ser entregado de inmediato motivado al deterioro y peligro que presenta; por otro lado alega que se le hizo notificación sobre su derecho de preferencia a comprar, al mismo tiempo alega que la desocupación es por inhabitabilidad del inmueble y expresa que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato escrito en forma privada en fecha 01-04-2000 para local comercial, pero no indica que han dicho contratos en las mismas condiciones y menos que hasta la fecha ha venido recibiendo el canon de arrendamiento a través de depósitos, por lo tanto la parte demandante no invoco la verdadera relación de los hechos que existe entre las partes, obviando que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado desde hace mas de diez años y no explana conclusión alguna.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya solicitado la entrega del local arrendado y menos que se haya negado a ello, reconoció como cierto que recibió dos notificaciones, la primera de fecha 07-06-2000 solo con dos meses de haber celebrado el contrato, y la segunda de fecha 15-04-2002, la confusión es que la comunicación contiene una parte que se refiere al estudio de los bomberos, donde supuestamente el inmueble no es habitable pero al mismo tiempo también hace oferta de venta.
Reconoció que el inmueble se encuentra en malas condiciones y que esa situación no le es imputable, ya que es cierto que ocupa parte del inmueble pero los propietarios se niegan a reconocer las reparaciones que la haga al mismo tal como se lo han manifestado verbalmente.
Alego que los propietarios han venido violentando a su antojo el contrato de arrendamiento al permitir y arrendar a terceras personas parte del inmueble para uso de habitación familiar, contraviniendo la cláusula cuarta del contrato y las cláusulas tercera, quinta, octava y undécima, ya que el contrato es exclusivamente para uso comercial, que no se pueden realizar cambios al inmueble, ni compartir con terceros y la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que existen otras personas ocupando el inmueble tales como la codemandada Maritza Rodríguez y otra persona de nombre Norma Torrealba, por lo tanto A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.
Solicito al Tribunal agregue a los autos el escrito y se declare Con Lugar en la definitiva.
La parte codemandada ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo respecto que la parte del inmueble que habita este tan deteriorada que amerite demolerla, ya que la parte actora lo que pretende es el desalojo del inmueble para ofrecerlo en venta a un tercero, tampoco es cierto que haya hecho caso omiso a los informes emanados de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello y de la División de Administración de Emergencias y Planificación ante desastres de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.
Reconoce que el inmueble con el transcurso del tiempo ha experimentado daños, debido a la vetustez, pero eso no implica que sea inhabitable, ya que le han hecho reparaciones menores, y que ningún organismo competente del Municipio ha notificado válidamente que se haya ordenado una demolición del inmueble.
Impugno las notificaciones a que hace referencia la actora respecto a la solicitud de entrega del inmueble debido al deterioro y peligro de derrumbe y ofrecimiento de venta, pues ninguna de las notificaciones reúne los requisitos exigidos por la normativa legal para que puedan ser oponibles en este procedimiento.
Alego que la parte actora consintió y convalido que la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, conservara su condición de arrendataria, por lo tanto existe un contrato de naturaleza verbis que se encuentra en plena vigencia, por lo tanto es un contrato a tiempo indeterminado y que la actora en el año 2000 en vez de formular la denuncia por subarrendamiento que hizo NORMA TORREALBA ante el C.I.C.P.C. lo que debió fue interponer una acción civil en virtud que los contratos de arrendamientos se celebran intuito personae.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude una suma por concepto de diferencia desde el mes de Octubre 2002 hasta el mes de Abril 2010, a razón de Bs. 60,00 ni la totalidad de Bs. 4.740,00.
Argumento que la notificación a que hace mención la actora marcada “F” no se realizo mediante documento autentico y es por ello que lo desconoció como instrumento privado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial aunado a que no lo firmo y por lo tanto no le es oponible.
Argumento que la notificación a que hace mención la actora marcada “G” no se realizo mediante documento autentico y es por ello que lo desconoció como instrumento privado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial.
Argumento que la notificación a que hace mención la actora marcada “H” no se realizo mediante documento autentico y es por ello que lo desconoció como instrumento privado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial, aunado a que nunca acordó un plazo para hacer entrega del inmueble.
Impugno el instrumento presentado por la parte actora marcada “K”, contentiva de Inspección realizada por la División de Planeamiento Urbano del Municipio Puerto Cabello de fecha 13-08-2003, por emanar de un tercero ajeno a este procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude una suma por concepto de diferencia desde el 01de Octubre 2002 y que en esa oportunidad haya informado el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 100,00 mensual y que solo cancela Bs. 40.000,00 mediante depósito bancario en Banco Fondo común en la Cuenta Nº 0151-0079-61-704-41787346, por lo tanto no es cierto que adeude una diferencia de Bs. 60.000,00 mensual y menos que adeude por dicha diferencia la totalidad de Bs. 4.740,00.
Alega que no es cierto que haya incumplido las clausulas del contrato y que no ha dado motivos para que se instaure la presente demanda en su contra; así mismo impugno el documento de propiedad, la declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral, presentados por la parte actora marcados “B”, “C” y “D” por ser copias fotostáticas.
Alega que la parte actora no solicito en su escrito libelar que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva y de acordarse estaríamos en presencia de extrapetita.
Alega que carece de vivienda y contrato de buena fe en el año 1.996 con NORMA TORREALBA el alquiler de parte del inmueble de manera verbal, eso motivo a que demandaran a la arrendadora por estafa y posteriormente los propietarios del inmueble convino en arrendarme parte del inmueble.
Reconoció que la construcción del inmueble data de muchos años y con el tiempo ha perdido parte de la utilidad para la cual está destinado, pero no se encuentra inhabitable o en estado de ruina, que constituya un peligro grave e inminente para la vida de las personas que lo habitan.
Se reservo el derecho de probar en la oportunidad legal lo alegado, consigno 48 folios útiles marcados A-1 al A-48, recibos y bauches de pago de cánones de arrendamientos donde se demuestra que desde el 06-1.997 hasta Mayo-2010, se encuentra solvente y solicito al Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia Simple de Documento de Propiedad (Documento Registrado).
Copia Simple de Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Copia Simple de Declaración Sucesoral.
Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
Copia Certificada de Planilla Sucesoral.
Comunicación (Documento Privado).
Comunicación (Documento Privado).
Comunicación (Documento Privado).
Comunicación (Documento Privado).
Comunicación (Documento Privado).
Copia Simple de Informe de Inspección.
Copia Simple de Inspección.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Insistió en la validez de las documentales impugnadas.
Insistió en la validez de las documentales que presento junto al libelo.
Solicito Inspección Judicial.
Solicito prueba de Informes.
Solicito Prueba de Exhibición de Documento.
6 Estado de Cuenta.
Solicito Posiciones Juradas.
Copia Certificada de Documento de Propiedad (Documento Registrado).
Copia Certificada de Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Copia Certificada de Declaración Sucesoral.
Copia Certificada de Informe de Inspección.
Copia Certificada de Inspección.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
14 Recibos.
116 Bauches Bancarios
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Ratifico los Recibos y Bauches bancarios que presento con el escrito de contestación.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MUJICA RODRIGUEZ, EDDOMAR JEANCAR GARCIA MARTINEZ e IRMA ALEJANDRINA PEREZ PEREZ.
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A las documentales que corre del folio 9 al 10, contentivo de Copia simple, que posteriormente fue presentado en original y se dejo Copia Certificada de Documento de Propiedad, inserto del folio 119 al 120, de fecha 14-06-1968, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 44, folio 115, Protocolo 1°, Tomo 3°, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el origen de la propiedad que se atribuye la parte actora del inmueble de marras, a pesar que en principio una de las codemandadas lo impugno, la misma no desvirtuó la validez del mismo, cuando lo presentaron en original y de dejo copia certificada a través de la tacha de instrumento público, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre del folio 11 al 14, contentivo de Copia simple, que posteriormente fue presentado en original y se dejo Copia Certificada de Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto del folio 121 al 124, de fecha 18-11-1998, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el origen de la propiedad que se atribuye la parte actora del inmueble de marras, a pesar que en principio una de las codemandadas lo impugno, la misma no desvirtuó la validez del mismo, cuando lo presentaron en original y de dejo copia certificada a través de la tacha de instrumento público, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre del folio15 al 18, contentivo de Copia simple, que posteriormente fue presentado en original y se dejo Copia Certificada de Documento de Declaración Sucesoral, inserto del folio 125 al 129, de fecha 24-08-1999, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación de Sucesiones, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado la propiedad que se atribuye la parte actora del inmueble de marras, a pesar que en principio una de las codemandadas lo impugno, la misma no desvirtuó la validez del mismo, cuando lo presentaron en original y de dejo copia certificada a través de la tacha de instrumento público, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio19 al 20, contentivo de Original del Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue desconocido el contenido ni la firma por la parte codemandada LESVIA MUJICA al momento de la contestación de la demanda; quien decide le da todo el valor probatorio por observarse las firmas de los ciudadanos que lo suscriben, por lo tanto queda probada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 21, contentivo de Comunicación (Documento Privado), de fecha 12-07-2000, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por estar suscrito por uno solo de los codemandantes y carecer de firma de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, por lo tanto no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 22, contentivo de Comunicación (Documento Privado), de fecha 31-08-2002, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por estar suscrito por uno solo de los codemandantes y carecer de firma de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, por lo tanto no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 23, contentivo de Comunicación (Documento Privado), de fecha 09-02-2005, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le otorga valor probatorio por estar suscrito por una de las codemandantes, a pesar de haber sido impugnado por la codemandada MARITZA RODRIGUEZ esta no fue clara y precisa ya que debió desconocer su contenido y firma y no alegar que desconocía la instrumental por no ser una notificación hecha a través de documento autentico, queda demostrado que la codemandada antes mencionada fue notificada por la parte actora sobre el deterioro que presenta el inmueble de marras, al estar suscrito por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 24, contentivo de Comunicación (Documento Privado), de fecha 07-06-2000, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio a pesar de estar suscrito por uno de los codemandantes y por la codemandada LESVIA MUJICA, ya que el contenido de la misma no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, en virtud de no discutirse en la presente causa ni derecho preferente ni opción a compra alguna, todo de de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 25, contentivo de Comunicación (Documento Privado), de fecha 15-04-2002, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide no le otorga valor probatorio por estar suscrito por uno solo de los codemandantes y carecer de firma de la ciudadana LESVIA MUJICA, por lo tanto no le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre del folio 26 al 27, contentivo de Copia simple, que posteriormente fue presentado en original de Informe de Inspección, inserto del folio 130 al 131, emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre del folio 28 al 29, contentivo de Copia simple, que posteriormente fue presentado en original de Inspección, inserto del folio 132 al 134, emanado de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 57, 58, 62 64, 65 y 66, consignado por la parte codemandada MARITZA RODRIGUEZ conjuntamente con el escrito de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, 14 Recibos debidamente firmados por los codemandates que indican cada uno de ellos, los cuales no fueron desvirtuados su valor probatorio por la parte actora; este Tribunal les otorga valor probatorio por quedar demostrado para quien aquí juzga que la codemandada antes mencionada ocupaba el inmueble mucho antes de la fecha que argumenta la parte actora en el escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 58, 59 al 61, 62, 63, y del 67 al 104 consignado por la parte codemandada MARITZA RODRIGUEZ conjuntamente con el escrito de contestación y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, 116 Bauches Bancarios, los cuales no fueron desvirtuados su valor probatorio por la parte actora; este Tribunal les otorga valor probatorio por quedar demostrado para quien aquí juzga que la codemandada antes mencionada ocupaba el inmueble mucho antes de la fecha que argumenta la parte actora en el escrito libelar, es decir desde el año 1997 y que cancelo mes a mes las cantidades que indican cada uno de ellos, siendo que desde el año 2002 y hasta el mes de Mayo del 2010 viene depositando la cantidad de Bs. 40,00 mensualmente, todo de conformidad con los artículos 1.383 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corre del folio 109 al 114, contentivo de 6 Estado de Cuenta de la Entidad Bancaria Fondo Común, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe o solicitada su incorporación en el lapso probatorio a través de la prueba de informes, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 142 al 147 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada en la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo lo extremos de ley haciendo uso la ciudadana Jueza de sus facultades como director del proceso en búsqueda de esclarecer los hechos objetos de controversia, haber designado practico fotógrafo y experto Especialista en Sistema de Restauración en Desastres, adscrito al Departamento de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; queda demostrado el hecho que el inmueble presenta fallas estructurales, tales como grietas profundas en algunas paredes, filtraciones tanto en techo como paredes, desprendimiento de la pintura de algunas partes de las paredes, algunos cables de electricidad al descubierto, parte de la madera que fungen como vigas en algunas de sus áreas están fracturadas, así como el posible surgimiento de un foco de contaminación del ambiente que justifica su reparación o posible demolición, todo de conformidad con los artículo 472, 475, 502 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 152 al 153 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; queda demostrado el hecho que la codemandada MARITZA RODRIGUEZ exhibió todos los bauches de depósitos bancarios efectuados a favor de la parte actora ya que los consigno en orden mes a mes al momento de dar contestación a la demanda, los cuales indican cada uno el monto depositado. Con respecto a la exhibición de documento por parte de la codemandada LESVIA MUJICA se dejo constancia que no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, no constando en autos copias que haya presumir la existencia de depósitos bancarios en la Cuenta Nº 0151-0079-61-704-417873-6 a favor de la parte actora, todo de conformidad con los artículo 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 156 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de las Posiciones Juradas por parte de la codemandada MARITZA RODRIGUEZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarado desierto el acto por incomparecencia de la referida ciudadana, ya que según diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal que corre al folio 148, le fue imposible notificar a dicha ciudadana, todo de conformidad con el artículo 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 158 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte codemandada MARITZA RODRIGUEZ de las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MUJICA RODRIGUEZ, EDDOMAR JEANCAR GARCIA MARTINEZ e IRMA ALEJANDRINA PEREZ PEREZ; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarados desiertos los actos por incomparecencia de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca una de las codemandadas, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque las arrendatarias han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la diferencia en los cánones de arrendaticios, tomando en cuenta que a partir del 01-10-2002, le fue informado que le seria aumentado dicho canon a la suma de 100.000.00 mensuales, cancelando solamente la cantidad de Bs. 40.000, debiendo entonces una diferencia de 60.000,00 Bs. mensuales representados de la siguiente manera: Año 2002 de Octubre a Diciembre 03 por Bs. 60.000,00 total 180.000,00; Año 2003 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2004 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2005 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2006 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00 total 240.00, total deuda de la codemandada Bolívares 4.740.00, a favor de sus representados y en cuanto a los cánones de arrendamientos de la ciudadana LESBIA MUJICA adeuda lo siguiente: Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00, total 240.00 total deuda de la codemandada Bolívares 1.980.00 a favor de sus representados., aunado al deterioro del inmueble. La pretensión es en contra de las ciudadanas MARITZA RODRIGUEZ y LESVIA MUJICA, a fin de que desalojen el inmueble (folios 1-5).”Acción” que fundamentan en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dieron contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 31-05-2010 (folio 105-106).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la ultima de las demandadas, siendo que la codemandada LESBIA MUJICA asistida de abogado hizo acto de presencia y alego las cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal 6° y alega que la parte demandante no dio cumplimiento al ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, ya que solo se limita a señalar que existe un contrato de un local comercial, que debe ser entregado de inmediato motivado al deterioro y peligro que presenta; por otro lado alega que se le hizo notificación sobre su derecho de preferencia a comprar, al mismo tiempo alega que la desocupación es por inhabitabilidad del inmueble y expresa que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato escrito en forma privada en fecha 01-04-2000 para local comercial, pero no indica que han hecho dicho contrato en las mismas condiciones y menos que hasta la fecha han venido recibiendo el canon de arrendamiento a través de depósitos, por lo tanto la parte demandante no invoco la verdadera relación de los hechos que existe entre las partes, obviando que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado desde hace mas de diez años y no explana conclusión alguna.
La parte actora voluntariamente presenta escrito en fecha 04-06-2010 (folios 115-116) contestando la cuestión previa que le opusieran y alega que en su escrito libelar a partir del folio 2 del expediente en el renglón 32 en adelante y todo el vuelto explano los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus conclusiones, y es por ello que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso”.
Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de Forma de la demanda, por no cumplir con el orinal 5° del articulo 340 eiusdem por carecer el libelo de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus respectivas conclusiones; este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada antes mencionada: Corre del folio 1 al 5 Escrito Libelar que de indica que son propietarios de un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, que era la casa paterna (fallecidos), perteneciente a la comunidad hereditaria, ubicado en la calle Valencia, entre calles “Urdaneta y Mariño”, casa Nro 14-30 (antes N° 91) de esta ciudad de Puerto Cabello, según consta de documento de propiedad debidamente insertado por ante la Oficina de Registro Subalterna del otrora Distrito Puerto Cabello, anotado bajo el Nro 44, folio 115, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 14-06-1968, en el cual indica claramente el objeto de la pretensión que es el desalojo de las arrendatarias de la vivienda, motivado en Primer lugar: en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA, quien tiene arrendado la parte delantera del inmueble, o sea, la cual utiliza como local comercial, por encontrarse en estado de insolvencia desde hace mucho tiempo, es decir desde el mes de Julio de 2007, dejando de cancelar el canon de arrendamiento por la suma de Bs. 60,00 mensual; en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, quien tiene arrendada la parte de la vivienda trasera, por encontrarse el inmueble en estado de deterioro, al punto que hace necesario demolerla ya que la vivienda es de barro y bahareque que se afecta cada día más con las lluvias. En segundo lugar: Que las arrendatarias han hecho caso omiso a los informes emanados de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello y de la División de Administración de Emergencias y Planificación ante desastre de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que han determinado que el inmueble objeto de este procedimiento (casa de vivienda) se encuentra en avanzado estado de deterioro debido a los materiales del que fue construido el inmueble; En tercer lugar: por virtud de las notificaciones que les han sido entregadas en fechas diferentes donde se les hace saber la necesidad de que desocupen el inmueble debido al deterioro y el peligro de derrumbe que presenta, incluso, se les hizo el ofrecimiento de venta, en razón del derecho preferente que les asiste, a lo cual también hicieron caso omiso, transcurriendo el tiempo sin que en sede amistosa y extrajudicial desocupen el inmueble para poder disponer del mismo, bien enajenándolo o derrumbándolo totalmente para construir otra edificación más limpia y acorde con la situación, que se hicieron modificaciones sustanciales a la vivienda, transformándola en la parte de adelante en un local comercial y la parte de atrás ya que no sirve para habitación por el estado de deterioro que acusa dicho inmueble que aunque no se adapta a los requerimientos de los organismos competentes, pues ya eso pasaría a ser un problema que como propietarios tienen en riesgo, trascurriendo con ello además el lapso de vigencia del contrato arrendaticio, debiendo ser entregado, argumentan en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA, que el local comercial debe ser entregado en forma inmediata, motivado al deterioro y peligro que presenta el inmueble, ya que se le hizo la notificación sobre su derecho preferente a comprar, mediante la carta entregada a la misma en fecha 07-06-2000 y en cuanto a la desocupación por inhabitabilidad del inmueble mediante la carta entregada a la arrendataria mencionada en fecha 15-04-2002 y en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, que ocupa la parte de la vivienda que sirve de habitación de hogar mediante las misivas fechadas 12-07-2000, se le notificó acerca de su derecho preferente para comprar el inmueble de la cual no se recibió respuesta; la del 31-08-2002, se le notificó sobre el aumento, en el canon arrendaticio del cual hizo caso omiso, sin cancelar dicho canon en desprecio de la voluntad de sus poderdantes; y 09-02-2005 mediante la cual se le notificó la necesidad de desocupación del inmueble, en razón del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del que tuvo conocimiento por los mismos funcionarios bomberiles, comunicaciones todas que han sido debidamente recibidas por las arrendatarias; sin recibir ningún tipo de respuesta sobre la situación pendiente entre las partes, que hacen necesario la intervención de la administración de Justicia para que la resuelva, conforme a derecho. Alega también que en cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, la relación arrendaticia comenzó debido a que la misma fue metida en el inmueble propiedad de sus representados por parte de la ciudadana NORMA TORREALBA, quien fungió como arrendadora, quien supuestamente le hizo el contrato de arrendamiento ocurriendo que cuando sus representados descubrieron que su inmueble estaba ocupado por personas extrañas, la ciudadana BELEN LOPEZ, se apersono para conocer las circunstancias de su ocupación, encontrándose con dicha inquilina, lo cual trajo como consecuencia que interpusiera una denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), aperturandosé la correspondiente investigación donde la imputada por estafa, la ciudadana NORMA TORREALBA era la que había obrado en perjuicio de su representados de forma que ante la situación, la Inquilina rogó a sus representados que por virtud de la estafa de la que había sido objeto por parte de dicha ciudadana que la engaño alegando ser propietaria del inmueble y con capacidad de disposición, la dejaran hasta que consumiera el depósito y los meses adelantados que había cancelado a la tercera extraña a la relación arrendaticia, a razón de Bs. 40.00 mensuales (Bs. F 40,00), a lo cual accedieron por ser personas humanas y comprender que el delito de la ciudadana NORMA TORREALBA no podía afectar a la inquilina de buena fe, de forma, que aun así ha sido imposible que vencido el lapso de los seis (6) meses que comenzaron el 12-01-2000 y terminaron el 12-07-2000, desocupara dicho inmueble. Lo cual hace necesario que sea el órgano jurisdiccional el que resuelva está situación fáctica, que les hace temer una desgracia, ante las lluvias que se han comenzado a presentar. Alega que en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA: La relación arrendaticia comenzó, mediante un contrato escrito en forma privada, suscrito entre el ciudadano TIBERIO LOPEZ y ella, en fecha 01-04-2000, para que colocara un expedido de productos de belleza es decir para local comercial a razón de Bs. 60.000,00 (Bs. 60,00) a terminó fijo por un año, incumpliendo los términos de dicho contrató, sin lograr hasta la presente fecha que desaloje el inmueble, a sabiendas de que corre gran riesgo ante la deformación que presenta el inmueble, que hace necesario que el órgano judicial intervenga para resolver la situación fáctica y de peligro que subyace, quien ha violentado la Cláusula Décima Quinta que la hacen responsable de las consecuencias establecidas en la Cláusula Décima Séptima y así se deja expresado a los fines procedimentales consecuentes, por haber dado motivo a ello. Que con base a lo establecido en el ordenamiento Jurídico vigente, en lo que respecta al derecho de sus representados con motivo de la situación fáctica así como al incumplimiento de las Cláusulas contractuales; respecto a la ciudadana Lesbia Mújica, quien tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado pero que vale a los fines demostrativos consiguientes por haber violado las Cláusulas Tercera y Décima Quinta del contrato de arrendamiento que tienen suscrito las partes, por vencimiento del lapso, que se refiere a la duración del Contrato de Arrendamiento de un (1) año fijo con una prorroga, es decir, con una vigencia que iba desde el 01-04-2000 hasta el 01-04-2001, en concordancia con la Cláusula Tercera. Alega que por una parte las arrendatarias han incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos y tampoco desocupa el inmueble, aun cuando sabe de las condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble, que amerita su desocupación urgente para prevenir cualquier desgracia y pérdidas humanas que hacen que responda por todos los gastos que esta situación procedimental judicial acarree por comportar daños causados de su parte, conforme a lo establecido en artículo 1616 del Código Civil y así quedará evidenciado en las probanzas a traer en este procedimiento judicial. Alega que para demostrar los basamentos de la pretensión relaciona las pruebas documentales que acreditan la veracidad de los hechos planteados como sigue: Marcado “B” fotocopia del Documento de Propiedad de donde deriva la posesión legítima de sus representados, Marcado “C” Declaración de Únicos y Universales Herederos en donde se evidencia su legitima posesión y propiedad, Marcado “D” Declaración Sucesoral de donde deriva la prescripción extintiva sobre el liquido hereditario, Marcado “E” ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre uno de los coherederos y propietarios del inmueble, Marcado “F” Misiva de uno de los demandantes ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de su derecho preferente de comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “G” Misiva emanada de uno de los demandantes, ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ de un aumento de canon de arrendamiento, Marcado “H” Misiva emanada de uno de los demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ la necesidad de desocupar el inmueble por haber transcurrido el lapso concedido, Marcado “I” Misiva emanada de uno de los demandantes, ciudadano TIBERIO LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA su derecho preferente a comprar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, Marcado “J” Misiva emanada de una de las demandantes ciudadana BELEN LOPEZ mediante la cual notificaba a la ciudadana LESBIA MUJICA el recibo del informe del cuerpo de bomberos de Puerto Cabello donde se establece el peligro que representa el inmueble, Marcado “K” fotocopia del resultado del Inspección realizada por la División de Planeamiento Urbano donde se desprende el estado real del inmueble de donde se evidencia la necesidad prioritaria de que el inmueble sea desocupado, Marcado “L” Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos dirigido a la ciudadana BELEN LOPEZ. Alega que con los recaudos adjuntos a la presente hay motivos suficientes para pedir la desocupación mediante una acción Judicial en virtud de que las arrendatarias demandadas no le han dado importancia a las comunicaciones remitidas y las solicitudes de desocupación por causas debidamente acreditadas, en una forma amistosa y extrajudicial causando con sus comportamientos, graves perjuicios. Determinó los cánones de arrendamientos insolutos por parte de las arrendatarias: En cuanto a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ a diferencia en los cánones de arrendaticios, tomando en cuenta que a partir del 01-10-2002, le fue informado que le seria aumentado dicho canon a la suma de 100.000.00 mensuales, cancelando solamente la cantidad de Bs. 40.000, debiendo entonces una diferencia de 60.000,00 Bs. mensuales representados de la siguiente manera: Año 2002 de Octubre a Diciembre 03 por Bs. 60.000,00 total 180.000,00; Año 2003 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2004 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2005 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2006 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.000,00 total 720.000,00; Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 05 por Bs. 60.000,00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00 total 240.00, total deuda de la codemandada Bolívares 4.740.00, a favor de sus representados. Determino los cánones de arrendamientos en cuanto a la ciudadana LESBIA MUJICA de la siguiente manera: Año 2007 de Agosto a Diciembre 05 por 60.000,00 total 300.000,00; Año 2008 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2009 de Enero a Diciembre 12 por Bs. 60.00 total 720.00; Año 2010 de Enero a Abril 04 por Bs. 60.00, total 240.00 total deuda de la codemandada Bolívares 1.980.00 a favor de sus representados. Solicitó se acuerde urgentemente una medida consistente de secuestro del inmueble antes de que ocurra una desgracia por efecto de las lluvias. Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 6.720,00) equivalentes a 103.38 Unidades Tributarias. Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para quien decide se tiene como claramente expuesto los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora basa su pretensión así como claras las conclusiones, siendo que solicita el desalojo argumentando la insolvencia de las codemandadas en el canon de arrendamiento, respecto a una por no cancelar y respecto a la otra por deber una diferencia en el monto fijado como canon de arrendamiento, y argumentando el deterioro del inmueble, fundamentándose en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
MOTIVA
Decidida la cuestión previa opuesta, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que las demandadas dieron contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuestos en su contra en la demanda; siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobre las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas ” “…c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación ”. A los fines del correcto entendimiento de la presente decisión se procede a emitirse el pronunciamiento en cuanto a la insolvencia de las demandadas respecto al pago del canon de arrendamiento, teniéndose en cuenta que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).
Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico que debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:
Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demandada cada una reconoce la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento son: la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose del escrito de contestación de la ciudadana LESBIA MUJICA no menciona en sus defensas de fondo que se encontrara solvente en el canon de arrendamiento, ni mucho menos presento prueba alguna que lo demostrara, quedando en consecuencia como cierto el alegato de la parte actora que se encuentra insolvente desde el mes de Julio de 2007, a razón de Bs. 60.000,00 mensual lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.980,00 hasta el mes de Abril del año 2010, en consecuencia se hace procedente la pretensión de la parte actora por impago por parte de la arrendataria antes mencionada que ocupa parte de la sala del inmueble hoy local comercial. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al contenido del escrito de contestación de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ menciona entre sus defensas de fondo que se encuentra solvente en el canon de arrendamiento, presento pruebas para demostrarlo, argumentando que el canon de arrendamiento fijado es de Bs. 40,00 y no 100,00 como lo pretende la parte actora, correspondiendo demostrar a la parte actora el canon de arrendamiento para probar que se adeuda una diferencia, en el lapso probatorio ratifica comunicación de fecha 31-08-2002 dirigida a la mencionada codemandada, la cual no se le otorgo valor probatorio por carecer de firma de la codemandada y por lo tanto no le es oponible, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el canon de arrendamiento haya sido aumentado a Bs. 100,00 quedando en consecuencia como cierto el alegato de la codemandada que se encuentra solvente según los Bauches de Depósitos Bancarios que presento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir la arrendataria con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de marras considera quien decide que la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar respecto a la insolvencia de la ciudadana LESVIA MUJICA; en consecuencia deberá cancelar a la parte actora las pensiones insolutas desde el mes de Julio de 2007, a razón de Bs. 60.000,00 mensual lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.980,00 hasta el mes de Abril del año 2010; no procediendo el pago de diferencia alguna por parte de la codemandada MARITZA RODRIGUEZ por encontrarse solvente, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al punto concerniente al deterioro del inmueble, tenemos que la parte actora argumenta el deterioro del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, ubicado en la calle Valencia, entre calles “Urdaneta y Mariño”, casa Nro 14-30 (antes N° 91) de esta ciudad de Puerto Cabello, por otro lado las codemandadas reconocen el deterioro del inmueble pero manifiestan que dicha situación no les es imputables, ya que los daños que presenta el inmueble son debido al transcurso del tiempo, es decir debido a la vetustez del inmueble. La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de las codemandadas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 34 literales “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales señalan:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“...c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación…”.
En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis respecto a este punto, el asunto a dilucidar consiste en determinar si es cierto que el inmueble debe ser demolido u objeto de reparaciones que ameriten desocupación. Conviene precisar ahora la procedencia de los argumentos esbozados por la parte actora, a lo que cabe señalar, en primer lugar, con respecto a las reparaciones que amerita el inmueble y su estado de deterioro, observa esta Juzgadora de la Inspección Judicial valorada en su oportunidad por quien aquí juzga, que se practico cumpliendo lo extremos de ley haciendo uso la ciudadana Jueza de sus facultades como director del proceso en búsqueda de esclarecer los hechos objetos de controversia, se designo practico fotógrafo y experto Especialista en Sistema de Restauración en Desastres, adscrito al Departamento de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; quedo demostrado el hecho que el inmueble presenta fallas estructurales, tales como grietas profundas en algunas paredes, filtraciones tanto en techo como paredes, desprendimiento de la pintura de algunas partes de las paredes, algunos cables de electricidad al descubierto, parte de la madera que fungen como vigas en algunas de sus áreas están fracturadas, así como el posible surgimiento de un foco de contaminación del ambiente que justifica su reparación o posible demolición, no obstante no consta en actas prueba alguna que haga imputable dicha responsabilidad a la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa que no fue desvirtuado por las demandadas lo alegado por la parte actora, siendo debidamente demostrado el estado de deterioro del inmueble. A tal efecto observa esta Sentenciadora que de lo asentado en el acta de inspección se evidencio que el inmueble en cuestión presenta graves fallas estructurales debido a las grietas profundas en algunas paredes, filtraciones tanto en techo como paredes, desprendimiento de la pintura de algunas partes de las paredes, algunos cables de electricidad al descubierto, parte de la madera que fungen como vigas en algunas de sus áreas están fracturadas, así como el posible surgimiento de un foco de contaminación del ambiente, ameritando que se hagan reparaciones necesarias o urgentes, lo cual obliga a la desocupación de las arrendatarias por el grave peligro para los bienes y la vida de las personas que lo habitan.
En razón de las anteriores premisas, debe considerarse que la solicitud de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece al hecho probado de que se trata de fallas estructurales, así como el posible surgimiento de un foco de contaminación del ambiente que justifica su reparación o posible demolición. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IX
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada LESBIA SILVA debidamente asistida por el abogado Víctor García, referente al Defecto de Forma de la demanda, estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de conformidad al siguiente tenor: A) Se acuerda el DESALOJO, incoado por BELEN AUREOLA LOPEZ DIAZ, TIBERIO ANSELMO LOPEZ y OMAR ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.604.875, V-3.306.485, V-3.604.552, mediante su Apoderada Judicial BEATRIZ DE BENITEZ; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra las ciudadanas LESBIA MUJICA y MARITZA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.130.875 y sin cedula de identidad, la primera asistida por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.735 y la segunda representada por el abogado SANTOS J. CABRERA R; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846, todos de este domicilio; en consecuencia se ordena la ENTREGA DEL INMUEBLE a la parte actora por parte de las Codemandadas, una vez transcurridos los seis (06) meses que les otorga el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. B) Se condena a la codemandada LESBIA MUJICA al pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados desde el mes de Julio de 2007, a razón de Bs. 60.000,00 mensual hasta el mes de Abril del año 2010, a la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los doce (12) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Diez. Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 143.-
Secretaria.
Exp Nº 3201
Sentencia Definitiva Nº .143
OdalisP.
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