REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3199
DEMANDANTE: REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.303.313, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.387 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.132, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.151 y de este domicilio.-
DEMANDADO: ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.970.971 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la causa por demanda intentada por el ciudadano REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.387, contra el ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE PROMESA, presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-04-2010, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 26-04-2010, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 8). En fecha 24-05-2010 la parte actora otorgo poder apud acta (folio 10) y diligencio dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado; en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada. En fecha 25-05-2010, el Alguacil consignó el recibo de citación compulsa en virtud de no haber podido localizar al demandado (folios 13-17). En fecha 01-06-2010 diligencio la parte actora solicitando se libre nuevamente el recibo de citación y compulsa para que se practique la citación del demandado. En fecha 04-06-2010 se dicto auto ordenando la citación del demandado. En fecha 16-06-2010, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folios 21-22). En fecha 21-06-2010 se dicto auto abriendo la causa a pruebas a partir de la presente fecha. En fecha 30-06-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 08-07-2010 se dicto auto dando por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria publicada el segundo (2°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).




CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que en fecha 18 de Marzo del 2010 el demandado de autos se comprometió mediante un documento privado a repararle un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Toyota Starlet, PLACA: EAH73M, en la parte trasera del lado izquierdo.
• Que en varias oportunidades se ha dirigido a la residencia de la hermana y abuela del demandado dejándole su numero telefónico para que se comunicara con el, haciendo caso omiso.
• Que demanda al ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de lo establecido en el documento privado de reparar el daño causado al vehiculo de su propiedad, el cual tiene un costo de reparación de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), anexo documento privado, presupuesto y documento notariado.
• Fundamento su pretensión en el artículo 1.212 del Código Civil.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El Cumplimiento de la Promesa de reparar el vehiculo.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Documento Privado.
 Presupuesto N° 0038.
 Copia Simple de Documento Notariado.
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
 Ratifico las documentales consignadas con el libelo de demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 3, contentivo de Documento Privado, de fecha 18-03-2010, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le otorga valor probatorio por estar suscrito por el demandado, queda demostrada la obligación asumida por el demandado, por lo tanto le es oponible de conformidad con el artículo 1.368 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 4, contentivo de Presupuesto N° 0038, de fecha 29-03-2010, emanado de MULTISERVICIOS CARUACHI, C.A., consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental que corre del folio 5 al 6, contentivo de Copia simple de Documento de Propiedad debidamente autenticado e inserto bajo el N° 34, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01-03-2006, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado la propiedad que se atribuye la parte actor de vehiculo MARCA: Toyota Starlet, PLACA: EAH73M, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado el demandado, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que en fecha 18 de Marzo del 2010 el demandado de autos se comprometió mediante un documento privado a repararle un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Toyota Starlet, PLACA: EAH73M, en la parte trasera del lado izquierdo. Que en varias oportunidades se ha dirigido a la residencia de la hermana y abuela del demandado dejándole su numero telefónico para que se comunicara con el, haciendo caso omiso, que demanda al ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de lo establecido en el documento privado de reparar el daño causado al vehiculo de su propiedad, el cual tiene un costo de reparación de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), anexo documento privado, presupuesto y documento notariado..

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor demanda el Cumplimiento de la Promesa de reparar el vehiculo MARCA: Toyota Starlet, PLACA: EAH73M que le hiciera por escrito el ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, por haber incumplido la obligación asumida el 18 de Marzo del año 2010, de las actas procesales se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 21 y 22, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde deja constancia que cito al demandado, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citado, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión derivada de un documento privado suscrito por el obligado, ahora en este caso demandado de autos, siendo la pretensión “CUMPLIMIENTO DE PROMESA” la vía adecuada para que el ciudadano actor reclame sus derechos y por ende se le repare el vehiculo de su propiedad supra descrito.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado, ya que de conformidad con los artículos 1.264 y 1.212 del Código Civil que textualmente señalan: Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” y el articulo 1.212: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”; es procedente la pretensión del actor por lo tanto se concede un plazo de quince (15) días al ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.970.971, para que repare la parte trasera del lado izquierdo del vehiculo MARCA: Toyota Starlet, PLACA: EAH73M, propiedad del ciudadano REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.303.313. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.303.313, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.387, posteriormente representado por su Apoderado Judicial ELEAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.132, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.151, contra el ciudadano ANGELO FIDEL PASTORELLI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.970.971, todos de este mismo domicilio, por CUMPLIMIENTO DE PROMESA.-

Se condena al demandado al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 144. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria.





Exp. N° 3199
Sentencia Def. N° 144
Odalis. RD.-