REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3090
DEMANDANTE: MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.196 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS HERRERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 14.078.620, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 122.053 y de este domicilio.
DEMANDADA: PATRICIA ALBA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.102 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS C. NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.997 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.068 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
SEDE: CIVIL
NARRATIVA
Por recibida la demanda por Resolución de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, mediante su apoderado judicial LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.053, presentada en fecha 23-04-2009, por ante este Juzgado Primero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este mismo Juzgado. En fecha 28-04-2009 fue admitida y se emplazo a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil. En fecha 15-05-2009 la parte actora diligencio dejando constancia que entrego los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 22-05-2009 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por habérsele imposibilitado encontrar personalmente a la demandada. En fecha 01-06-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 02-06-2009 se dicto auto acordando la citación por carteles y se libro cartel para ser publicado en los diarios “NOTI-TARDE y CARABOBEÑO”. En fecha 17-06-2009 diligencio la parte actora dejando constancia que recibe cartel de citación para su publicación. En fecha 21-07-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde consta la publicación del cartel de citación ordenado. En fecha 23-07-2009 se dicto auto agregando las páginas de los ejemplares de los diarios “NOTI-TARDE y CARABOBEÑO”. En fecha 06-08-2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana secretaria titular de este Tribunal dejando constancia que se traslado y fijo en el domicilio de la demandada el cartel de citación ordenado. En fecha 08-10-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando se designe defensor judicial. En fecha 14-10-2009 se dicto auto designando como defensora judicial a la ciudadana YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI y se libro boleta de notificación. En fecha 20-11-2009 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. En fecha 24-11-2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI mediante la cual se excusa por no poder cumplir con el nombramiento de defensora judicial de la demandada. En fecha 01-12-2009 se recibió diligencia suscrita por la demandada de autos dándose por notificada del presente juicio y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se tiene por citada a la demandada para todos los actos del proceso y se advierte a las partes que a partir del día siguiente empiezan a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. En fecha 18-01-2010 se recibió escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda. En fecha 20-01-2010 se dio por concluido el lapso de contestación y advierte a las partes que a partir del día siguiente empieza a correr el lapso de promoción de pruebas. En fecha 25-01-2010 la parte demandante presento diligencia ratificando el contrato de comodato suscrito ya que no fue ni tachado ni desconocido por la parte demanda. En fecha 05-02-2010 se recibo Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. En fecha 08-02-2010 se recibo Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 10-02-2010 se dicto auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente empieza a correr el lapso de oposición de pruebas. En fecha 19-02-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22-02-2010 el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes. En fecha 14-04-2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de evacuación de pruebas y advierte a las parte que la oportunidad de presentar informes es al decimo quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 07-05-2010 se dicto auto dejando constancia que las partes no presentaron escritos de informes alguno y se advierte a las partes que la sentencia seria dictara dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1) Alega que demanda a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado con el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, en su carácter de propietario del inmueble objeto del litigio; así mismo demanda la INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el no cumplimiento en la entrega del bien inmueble dado en comodato en la fecha prevista en el contrato, y la ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO para salvaguardar el derecho de propiedad.
2) Alega que es propietario del bien inmueble con su terreno propio ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el N° 10-14 (antiguo 158), consistente de una casa y el terreno comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO NUÑEZ; SUR: Con la Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con fondos de inmuebles que son o fueron de JOSE DOLORES ARTEAGA o de su Sucesión; OESTE: Con inmueble que es o fue de CANDIDO TOVAR. La referida casa se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO o NUÑEZ; SUR: Con Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con inmueble signado con el número 10-16 que pertenece al Dr. MANUEL NAVAS ZERPA; OESTE: Con inmuebles signado con el número 10-12 que es propiedad del Dr. MANUEL NAVAS ZERPA del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3) Alega que el inmueble le pertenece por haberlo heredado de la señora MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, junto con otros bienes inmuebles, quien falleció testada el día 19 de Agosto del año 1988, según consta en testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Día 28 de Septiembre de 1987, folios 117 al 132, protocolo cuarto y Planilla Sucesoral N° 000662, de fecha 22 de Agosto del año 1990 por la administración de Hacienda Región Central, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 14 de Diciembre del año 1990, bajo el N° 15, folios del 59 al 63, protocolo cuarto. Así mismo argumenta que el inmueble pertenecía a los fallecidos MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO por haberlo heredado juntos con otros inmuebles, la mitad de su esposo ANTONIO JOSE ORDOÑEZ BLANCO y la otra mitad por haberle correspondido en los gananciales de la comunidad conyugal.
4) Que el 30 de Enero del año 2000 firmo contrato privado de comodato con la demandada, mediante el cual le daba en comodato el inmueble y anexa marcado con la letra “B”, que el inmueble fue dado en comodato por un lapso de tiempo de un (01) año contado a partir del 30 de Enero del año 2000, hasta el 30 de Enero del año 2001, debiendo la comodataria entregar el inmueble en esa fecha.
5) Alega que la demandada viene poseyendo de manera ilegitima el bien inmueble, el cual es de su legitima propiedad y que no se lo han entregado a pesar de las innumerables ocasiones en que se lo han solicitado amigablemente y que lleva casi ocho (08) años de vencimiento, con lo cual incumple su obligación contractual de entregar el inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato de comodato, causándole daños y perjuicios por el tiempo transcurrido sin poder disfrutar del bien de su exclusiva propiedad, lo cual causa daños y perjuicios por vulnerar su derecho de propiedad.
6) Argumenta definiciones doctrinarias referentes al derecho de propiedad, a la antijuricidad de un hecho posesorio, de la resarcibilidad de los daños causados por la posesión ejercida, manifestando que los daños causados por quien ejecuta el hecho posesorio siempre que con ello se vea perturbado el ejercicio normal e inmediato de la facultad del libre aprovechamiento o del poder de exclusividad que solo el titular del derecho real legítimamente detenta, en consecuencia los daños que me le causan son resarcibles y por lo tanto procedente la declaratoria jurisdiccional que se ordene el pago de la indemnización correspondiente por la lesión que sobre su derecho a sufrido.
7) Que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se le está perturbando el ejercicio normal de la facultad de libre aprovechamiento por ser propietario del bien objeto de litigio.
8) Que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se le está privando la oportunidad de vender o arrendar parcial o totalmente el inmueble cercenándosele el derecho de obtener un beneficio patrimonial.
9) Que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se ha producido una alteración del estado físico original del bien objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato.
10) Que en virtud de la posesión ilegitima del inmueble por parte de la demandada se hace antijurídica lo que trae como consecuencia que se genere la obligación de indemnizarme por el uso arbitrario la cual estimo prudencialmente en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) la cual se le debe realizar una experticia complementaria del fallo, esto por el uso ilegal y arbitrario del inmueble desde Enero del año 2001.
11) Que demanda a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: a) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO; b) EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, en buen uso y perfecto mantenimiento, con la entrega de la solvencia de los servicios respectivos; c) QUE CANCELE A TITULO DE INDEMNIZACION LA SUMA DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por daños y perjuicios, por la ocupación ilegal y arbitraria del terreno y por el uso del inmueble desde Enero del año 2001, suma a la cual se le debe realizar experticia complementaria del fallo.
12) Solicito experticia complementaria del fallo y se proceda a la corrección monetaria de los montos demandados.
13) Estimo la presente demanda en MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1819 U.T.), CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).
14) Fundamento la presente demanda en los artículos del Código Civil 545, 771, 1167, 1185, 1196, 1726 y 1731 y en los artículos 548 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Impugno el documento privado que riela al folio 23 que constituye supuesto contrato de comodato, en virtud que lo que existe es una relación arrendaticia sobre el inmueble ya que pagaba cánones de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda por la supuesta falsa existencia de una relación comodataria sobre el inmueble identificado con el Nº 10-14, ubicado en la calle Miranda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que es su vivienda familiar.
• Negó, rechazó y contradijo que la relación existente sea comodato, ya que la naturaleza jurídica de ese tipo de contratos es la gratuidad y en el presente caso el demandante recibe un dinero que le hace como pago de arrendamiento del inmueble, dejando de ser gratuita la relación en cuestión por lo tanto no es un contrato de comodato, encontrándose la causa ilícita lo cual anula la existencia del contrato de comodato, ya que para que exista contrato de comodato es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1) La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario; 2) Que la cosa prestada no fuera consumible; 3) Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita. Si falta alguno de estos elementos no existe contrato de comodato, puede existir otra relación contractual diferente a la relación comodataria.
• Negó, rechazó y contradijo que posea de manera ilegitima el bien inmueble que supuestamente es propiedad del demandante, que no existe relación comodataria ya que el demandante recibe dinero como pago de los cánones de arrendamientos del inmueble.
• Que tiene derecho a ocupar el inmueble hasta tanto no se cumpla con la prorroga legal que le corresponde por estar habitando el inmueble desde hace 09 años, por lo tanto le corresponde una prorroga legal de 2 años.
• Fundamento su escrito de contestación en los artículos 1724, 1141 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El Cumplimiento del Contrato de Comodato, la entrega del inmueble y la indemnización por daños y perjuicios.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Contrato de Comodato.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocó el merito favorable.
Ratifico el Contrato de Comodato.
Copia Simple de Testamento cerrado.
Copia Simple Documento de acto de apertura de testamento.
Sentencia recaída en el Exp. Nº 6571.
Sentencia recaída en el Exp. Nº 2004-000605.
Prueba de Informes y se oficie al Registro Inmobiliario.
Prueba de Informes y se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Solicito Inspección Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ratifico el Escrito de Contestación.
Carta de Residencia.
37 Recibos de Pago.
Promovió Testimoniales: OLIVER ARTURO CAPRILES, SIXTO JOSE ARTILES SILVA, YOLANDA CHACON, ANIBAL LUGO y CATIUSKA DAO.
Solicito Inspección Judicial.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre al folio 23 y su vuelto, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de contrato de comodato (Documento Privado), el cual fue ratificado por la misma parte actora en el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo las obligaciones asumidas por las partes, a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada ya que no desconoce ni el contenido ni la firma del contrato de comodato, sino que impugna el referido documento argumentando que lo que existe es una relación arrendaticia sobre el inmueble por pagar canon de arrendamiento y que lo demostraría; en consecuencia queda demostrado que el referido contrato tenía una duración de un (1) año que iniciaba el 30-01-2000 al 30-01-2001, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 73 al 90 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de testamento cerrado, quien decide le da todo el valor probatorio, a pesar de no discutirse propiedad alguna en el presente caso, no obstante de dicha documental se demuestra el alegato de la parte actora respecto a que el inmueble del caso de marras le pertenece por haberlo heredado de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO DE ORDOÑEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 91 al 118 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14-04-2004 recaída en el Expediente N° 6571, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 119 al 125 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2005 recaída en el Expediente N° 2004-000605, quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 128, contentiva de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la calle Miranda, presentada por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que solo fue ratificada por una de las firmantes ciudadana YOLANDA CHACON en fecha 26-02-2010, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren insertas al folio 129 consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de un recibo y dos letras de cambio, quien decide no les otorga valor probatorio, al recibo por estar suscrito según firma por un tercero que no es parte en el juicio y que debió comparecer a declarar en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las dos letras de cambio generan obligaciones distintas a las discutidas en el caso de marras, por lo tanto no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren insertas del folio 130 al 141 consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentiva de seis recibos y veintiocho letras de cambio, quien decide no les otorga valor probatorio, a los recibos por estar suscritos según firmas por un tercero que no es parte en el juicio y que debió comparecer a declarar en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las letras de cambio generan obligaciones distintas a las discutidas en el caso de marras, por lo tanto no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 150 Acta levantada por este Juzgado mediante la cual se declaro desierto el acto por incomparecencia del testigo OLIVER ARTURO CAPRILES, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 151 al 152 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse de la declaración rendida que el declarante manifiesta tener conocimiento del contrato de comodato y dice que antes del contrato tenían años pagando alquiler a la señora Nena Cardazo quien representaba a Navas Zerpa y que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento por que los dueños se estaban peleando la propiedad del terreno, no obstante debe ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 153 al 154 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana YOLANDA CHACON SERRANO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse de la declaración rendida que la declarante manifiesta tener conocimiento que la demandada pagaba alquiler a la señora Nena Cardazo y que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento porque empezaron a ir unos supuestos herederos o dueños a cobrar y no sabían a quien pagarle y se reunieron para cancelar en un Tribunal; así mismo ratifico su firma en la carta de residencia que corre al folio 128 del expediente por ser tesorera del Consejo Comunal, no obstante debe ser adminiculadas con otras pruebas que corran insertas a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 155 Acta levantada por este Juzgado mediante la cual se declaro desierto el acto por incomparecencia del testigo ANIBAL LUGO, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 156 Acta levantada por este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de tomarle la declaración a la ciudadana CATIUSKA DAO por no concordar con la identificación que presenta en el acto, promovida por la parte demandada; por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 160 al 162, contentiva de Acta levantada por este Juzgado con motivo de la práctica de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse de la misma que la demandada de autos habita el inmueble de marras junto a su grupo familiar, todo de conformidad con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 163, contentiva de Oficio N° 20820041-54, de fecha 01-03-2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informe solicitada por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 164, contentiva de Oficio N° 310-57, de fecha 01-03-2010 emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y sus anexos que corren del folio 165 al 180 del expediente, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informe solicitada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio toda vez que fue emitido por una autoridad a la cual el legislador ha facultado para emitir las copias certificadas de los documentos registrados en su despacho dando fe pública de los actos que se registran, del mismo se desprende que el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA adquirió el referido inmueble de marras por herencia que le dejara MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ según consta del testamento que remite el Registrador del Municipio Puerto Cabello, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 185 Acta levantada por este Juzgado mediante la cual se declaro desierto la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte demandante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil, esta comparece e impugna el contrato de comodato (documento privado) que riela al folio 23 alegando la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble por cancelar cánones de arrendamiento; así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda por la supuesta falsa existencia de una relación comodataria sobre el inmueble identificado con el Nº 10-14, ubicado en la calle Miranda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que es su vivienda familiar, que no existe comodato, ya que la naturaleza jurídica de este tipo de contratos es la gratuidad y en el presente caso el demandante recibe un dinero que le hace como pago de arrendamiento del inmueble, dejando de ser gratuita la relación en cuestión, que existe una causa ilícita lo cual anula la existencia del contrato de comodato, ya que para que exista contrato de comodato señala la demandada que es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1) La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario; 2) Que la cosa prestada no fuera consumible; 3) Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita. Si falta alguno de estos elementos no existe contrato de comodato, puede existir otra relación contractual diferente a la relación comodataria, argumenta que tiene derecho a ocupar el inmueble hasta tanto no se cumpla con la prorroga legal que le corresponde por estar habitando el inmueble desde hace 09 años, por lo tanto le corresponde una prorroga legal de 2 años.
Por otro lado, la parte actora interpone la pretensión contra la demandada de autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre ellos y alega que es propietario del inmueble de marras; así mismo demanda la INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el no cumplimiento en la entrega del bien inmueble dado en comodato en la fecha prevista en el contrato, y la ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO para salvaguardar el derecho de propiedad. Manifiesta ser propietario del bien inmueble con su terreno propio ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el N° 10-14 (antiguo 158), consistente de una casa y el terreno comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO NUÑEZ; SUR: Con la Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con fondos de inmuebles que son o fueron de JOSE DOLORES ARTEAGA o de su Sucesión; OESTE: Con inmueble que es o fue de CANDIDO TOVAR. La referida casa se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO o NUÑEZ; SUR: Con Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con inmueble signado con el número 10-16 que pertenece al Dr. MANUEL NAVAS ZERPA; OESTE: Con inmuebles signado con el número 10-12 que es propiedad del Dr. MANUEL NAVAS ZERPA del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que se instituye la propiedad del inmueble objeto de litigio por haberlo heredado de la señora MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ, junto con otros bienes inmuebles, quien falleció testada el día 19 de Agosto del año 1988, según consta en testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Día 28 de Septiembre de 1987, folios 117 al 132, protocolo cuarto y Planilla Sucesoral N° 000662, de fecha 22 de Agosto del año 1990 por la administración de Hacienda Región Central, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 14 de Diciembre del año 1990, bajo el N° 15, folios del 59 al 63, protocolo cuarto. Así mismo argumenta que el inmueble pertenecía a los fallecidos MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO por haberlo heredado juntos con otros inmuebles, la mitad de su esposo ANTONIO JOSE ORDOÑEZ BLANCO y la otra mitad por haberle correspondido en los gananciales de la comunidad conyugal. Que la relación comodataria se inicio el 30 de Enero del año 2000 cuando firmo contrato privado de comodato con la demandada, mediante el cual le daba en comodato el inmueble y anexo marcado con la letra “B”, que el inmueble fue dado en comodato por un lapso de tiempo de un (01) año contado a partir del 30 de Enero del año 2000, hasta el 30 de Enero del año 2001, debiendo la comodataria entregar el inmueble en esa fecha, que la demandada viene poseyendo de manera ilegitima el bien inmueble, el cual es de su legitima propiedad y que no se lo han entregado a pesar de las innumerables ocasiones en que se lo han solicitado amigablemente y que lleva casi ocho (08) años de vencimiento, con lo cual incumple su obligación contractual de entregar el inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato de comodato, causándole daños y perjuicios por el tiempo transcurrido sin poder disfrutar del bien de su exclusiva propiedad, lo cual causa daños y perjuicios por vulnerar su derecho de propiedad. Para demostrar la procedencia de los daños y perjuicios cita definiciones doctrinarias referentes al derecho de propiedad, a la antijuricidad de un hecho posesorio, de la resarcibilidad de los daños causados por la posesión ejercida, manifestando que los daños causados por quien ejecuta el hecho posesorio siempre que con ello se vea perturbado el ejercicio normal e inmediato de la facultad del libre aprovechamiento o del poder de exclusividad que solo el titular del derecho real legítimamente detenta, en consecuencia los daños que le causan son resarcibles y por lo tanto procedente la declaratoria jurisdiccional que se ordene el pago de la indemnización correspondiente por la lesión que sobre su derecho a sufrido, que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se le está perturbando el ejercicio normal de la facultad de libre aprovechamiento por ser propietario del bien objeto de litigio, que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se le está privando la oportunidad de vender o arrendar parcial o totalmente el inmueble cercenándosele el derecho de obtener un beneficio patrimonial, que con la detentación ilegitima que hace la demandada del inmueble se ha producido una alteración del estado físico original del bien objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, que en virtud de la posesión ilegitima del inmueble por parte de la demandada se hace antijurídica lo que trae como consecuencia que se genere la obligación de indemnizarle por el uso arbitrario la cual estimo prudencialmente en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) la cual se le debe realizar una experticia complementaria del fallo, esto por el uso ilegal y arbitrario del inmueble desde Enero del año 2001. Por todas las argumentaciones que expuso es que demanda a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: a) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO; b) EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, en buen uso y perfecto mantenimiento, con la entrega de la solvencia de los servicios respectivos; c) QUE CANCELE A TITULO DE INDEMNIZACION LA SUMA DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por daños y perjuicios, por la ocupación ilegal y arbitraria del terreno y por el uso del inmueble desde Enero del año 2001, suma a la cual se le debe realizar experticia complementaria del fallo.
Ahora bien de los alegatos y defensas de las partes surge como hecho controvertido el Cumplimiento del Contrato de Comodato, la entrega del inmueble y la indemnización por daños y perjuicios, por no cumplir la comodataria con su obligación de entregar el inmueble, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en consecuencia le corresponde al actor probar la existencia del contrato para poder exigir su cumplimiento y a la demandada el hecho de haber cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fuere dado en comodato.
Cumplida la obligación de la Jueza que decide la presente de valorar una a una las pruebas aportadas al proceso, procede a adminicularlas para decidir el fondo de la presente controversia, tomando en consideración las normas que rigen la materia, siendo que el Código Civil venezolano vigente regula los contratos en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.133.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Al tratarse la presente causa del cumplimiento de un contrato firmado entre las partes en litigio, se considera como instrumento fundamental de la pretensión la documental que corre al folio 23 y su vuelto, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de contrato de comodato (Documento Privado), el cual fue ratificado por la parte actora en el lapso probatorio, valorado por quien aquí juzga por desprenderse del mismo las obligaciones asumidas por las partes, a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada ya que no desconoce ni el contenido ni la firma del contrato de comodato, sino que impugna el referido documento argumentando que lo que existe es una relación arrendaticia sobre el inmueble por pagar canon de arrendamiento, al tener validez el referido contrato quedo demostrada su duración de un (1) año que inicio el 30-01-2000 y culmino el 30-01-2001; así mismo del resto de pruebas aportadas por las partes entre las evacuadas tenemos la testimonial del ciudadano SIXTO JOSE ARTILES SILVA, de la declaración del indicado ciudadano quedo demostrado la existencia del contrato de comodato, también quedo demostrada la propiedad del actor del inmueble de marras hecho no controvertido en la presente causa, de las pruebas aportadas por la parte demandada no logro demostrar su defensa relacionada con la existencia de una relación arrendaticia y no comodataria.
Es necesario mencionar el contenido de las normas que rigen este tipo de contratos, el Código Civil Venezolano consagra:
Artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.730: “Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante”.
Artículo 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”.
De las anteriores normas se infiere que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato, está supeditada al termino que las partes establezcan en el contrato.
El presente caso versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, efectuado sobre una casa signada con el N° 10-14 (antiguo 158), consistente de una casa y el terreno comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO NUÑEZ; SUR: Con la Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con fondos de inmuebles que son o fueron de JOSE DOLORES ARTEAGA o de su Sucesión; OESTE: Con inmueble que es o fue de CANDIDO TOVAR. La referida casa se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO o NUÑEZ; SUR: Con Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con inmueble signado con el número 10-16 que pertenece al Dr. MANUEL NAVAS ZERPA; OESTE: Con inmuebles signado con el número 10-12 que es propiedad del Dr. MANUEL NAVAS ZERPA del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, negando y rechazando la misma en todas y cada una de sus partes sin aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el articulo 1.724 dado que no cumplió con su obligación de restituir la cosa en el termino acordado en la cláusula tercera del mencionado contrato y no probo su alegato respecto a la existencia de una relación arrendaticia.
Siendo el contrato el pilar fundamental de las obligaciones asumidas por las partes, debe procederse a hacer mención de la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes el día 30 de Enero del año 2000 donde textualmente acordaron: “Este contrato tendrá una duración de un (1) año” (Resaltado del Tribunal), al haber iniciado el contrato el día 30 de Enero del año 2000 y culminado según lo pactado el día 30 de Enero del año 2001, es perfectamente exigible por parte del comodante que le restituyan el inmueble por vencimiento del término, por ser una de las obligaciones asumidas por la comodataria devolver la cosa prestada en el mismo estado en que la recibió; es decir en el caso de marras el contrato del cual derivan las obligaciones de las partes se extinguió y la consecuencia lógica, fáctica y legal era que la comodataria hiciera entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual según autos no ha ocurrido, razones estas por las cuales es procedente la entrega del inmueble supra descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora también demanda una indemnización por daños y perjuicios que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), derivada de la posesión ilegitima el bien inmueble por parte de la demandada de autos, por haber transcurrido casi ocho (08) años de vencimiento del contrato de comodato, causándole daños y perjuicios por el tiempo transcurrido sin poder disfrutar del bien de su exclusiva propiedad, lo cual vulnera su derecho de propiedad por la posesión ilegitima del inmueble por parte de la demandada, solicitando que al monto reclamado por daños y perjuicios se le practique una experticia complementaria del fallo, considera quien decide que no existe hecho generador de esos daños ya que el actor ha podido luego de vencido el contrato interponer su pretensión inmediatamente y no dejar transcurrir años para hacerlo, aunado a que de la revisión de las actas observa esta jurisdicente que el actor sólo se limitó a estimar estos daños, siendo necesario demostrarlos ante esta operadora de justicia lo cual no sucedió en el caso de marras, considerando quien decide que para que la reparación de un daño se dé, debe existir, entonces la determinación de la responsabilidad emanada, en este caso, de la realización de hechos ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de lo que se desprende que los hechos ilícitos son generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios, como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e inanimadas. Por lo tanto, era deber y carga de la parte actora traer los elementos necesarios al proceso para que se evidenciara este argumento, por lo tanto la solicitud de condena de indemnización por daños y perjuicios no debe prosperar, atendiendo este juzgadora a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia: 1) CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO interpuesto por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.196, representado por su Apoderado Judicial LUIS HERRERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 14.078.620, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 122.053, contra la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.102, asistida por la Abogada NAHYS C. NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.997 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 106.068, todos de este domicilio.2) SE ORDENA A LA DEMANDADA A HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA DEL INMUEBLE CON SU TERRENO, ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el N° 10-14 (antiguo 158), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO NUÑEZ; SUR: Con la Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con fondos de inmuebles que son o fueron de JOSE DOLORES ARTEAGA o de su Sucesión; OESTE: Con inmueble que es o fue de CANDIDO TOVAR. Y ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO o NUÑEZ; SUR: Con Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con inmueble signado con el número 10-16 que pertenece al Dr. MANUEL NAVAS ZERPA; OESTE: Con inmuebles signado con el número 10-12 que es propiedad del Dr. MANUEL NAVAS ZERPA del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) SIN LUGAR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte accionante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nº 145 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
OdalisP.-RD.
Sentencia Definitiva Nº 145.-
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