REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 3240
JUEZA RECUSADA: Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
ORIGEN: Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VARELA CARTEMIL, mayores de edad, hábiles en derecho, de nacionalidad venezolana el primero y española el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, contra los ciudadanos MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA y MARCO TULIO PINO LARES, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, todos de este domicilio.-
SEDE: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÒN.-


Por recibida y vista las copias certificadas del expediente Nº 2010-1356 e informe de recusación, presentado en fecha 28 de Junio del año 2010 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, emanado del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Désele entrada, a los fines de tramitar la incidencia, procediéndose a sustanciarla en base a las siguientes consideraciones:

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:











“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este mismo orden de ideas y en base a que la presente se trata de incidencia sobre la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Dra. MARISOL HIDALGO GARCIA, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debemos hacer mención al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Es menester señalar que según resolución Nº 2009-00006, emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en cuanto a la competencia para conocer las apelaciones e incidencias de que se generan en esos casos, a partir de la publicación de la referida Resolución publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Así, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se precisó lo siguiente:









“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.-

Ahora bien, quien decide observa que a pesar de existir en esta localidad (ciudad de Puerto Cabello) dos Tribunales de Municipio a parte del Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza antes mencionada y dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, considero que en base a las normas y razonamientos antes expuestos y aunado a las sentencias recaídas en las siguientes causas: Expediente Nº 12.489 de fecha 27-07-2009 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Expediente Nº 10.341 de fecha 27-01-2010 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la presente incidencia debe ser conocida por el Tribunal Superior a quien corresponda previa distribución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual es procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia de la presente incidencia, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la materia por ser Tribunal de alzada, para conocer de la presente incidencia con motivo de recusación. Y ASI SE DECIDE.-

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Y ASI SE ESTABLECE.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.










Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3240 y se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:30 P.M y quedando anotada bajo el Nº 136 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.

OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Nº 136.-