REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Santiago López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° v-2.780.749, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE:
Alirio José Ruiz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293.

DEMANDADO:
Herederos del difunto Miguel Angel Aponte Loponte, quien fue venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 400.535, y de este domicilio.


MOTIVO:
Prescripción Adquisitiva (Inadmisibilidad)

EXPEDIENTE No.:
2010-8230

SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Nº 2010-0031


Por recibida y vista la anterior demanda por Prescripción Adquisitiva, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Santiaga López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° v-2.780.749, y de este domicilio, asistida por el abogado Alirio José Ruiz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, contra los Herederos del difunto Miguel Angel Aponte Loponte, quien fue venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 400.535, previa distribución en fecha 30 de junio de 2010. Désele entrada. Fórmese expediente.

Revisada la misma, se evidencia que la parte demandante, presentó junto al escrito de pretensión documento original de Titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Municipio autónomo Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de noviembre de 1986. Igualmente se observa que la parte actora no acompaño junto al escrito libelar la certificación expedida por el Registrador, así como la copia certificada del titulo respectivo, instrumentos estos señalados de manera expresa por el Legislador, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 504 de fecha 10 de Septiembre 2003, estableció:
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal)

De tal manera, que al no cumplir la parte actora con los requisitos indicados y necesarios para admitir la pretensión por Prescripción Adquisitiva, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad. Así, se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la pretensión por Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Santiaga López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° v-2.780.749, y de este domicilio, asistida por el abogado Alirio José Ruiz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, contra los Herederos del difunto Miguel Angel Aponte Loponte, quien fue venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 400.535.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los siete (7) días del mes de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
Publíquese, registre, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
El presente expediente le fue asignado en los libros respectivos el Nº 2010-8230, y se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


Expediente No.
2010-8230
CO/MRP/ye
Civil.