REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: ABOG. YVONNE DE POLEO y YANET MARQUEZ DE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.581 y 14.638, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano PASCUAL ROCO MELILLO ROSAMILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-4.885.501.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: O.A. 393-08.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por las Abogadas YVONNE DE POLEO y YANET MARQUEZ DE DIAZ, apoderadas judiciales del ciudadano PASCUAL ROCO MELILLO ROSAMILIA, todos ya identificados, por TITULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/09/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30 de Septiembre del 2008 (f.15), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 28 de Junio del 2010 (f.16), este Tribunal por cuanto la parte solicitante no compareció por ante este despacho a impulsar el proceso; ordenó la notificación de las Abogadas YVONNE DE POLEO y YANET MARQUEZ DE DIAZ, a través de la tablilla del Tribunal, a los fines que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio del 2010 (f.7), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fijó la Boleta de Notificación de las Abogadas YVONNE DE POLEO y YANET MARQUEZ DE DIAZ, en la Tablilla del Tribunal.
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no existe un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 30/09/2009, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud de Titulo de Supletorio, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año y diez (10) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificadas (f.18), no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciéndose presumir que la parte actora al no impulsar la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado. Esta inacción de la accionante denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por las Abogadas YVONNE DE POLEO y YANET MARQUEZ DE DIAZ, anteriormente identificadas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

REPH/Kg.