REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo
SOLICITANTE (S): EDUARDO JOSÉ ANDUEZA FONSECA y LILIBETH COROMOTO OLIVO PINTO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.320.643 y V-14.251.305, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO: ADIXON RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3946.-
I
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDUEZA FONSECA y LILIBETH COROMOTO OLIVO PINTO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.320.643 y V-14.251.305, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADIXON RAFAEL MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.518; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 15 de Abril de 2.005, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 74, año 2.005, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en Los Chorritos, Calle Las Bateas, Nº 49, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3946, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDUEZA FONSECA y LILIBETH COROMOTO OLIVO PINTO, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ ANDUEZA FONSECA y LILIBETH COROMOTO OLIVO PINTO, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 10 de Junio de 2.010, consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 74, año 2.005. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ ANDUEZA FONSECA y LILIBETH COROMOTO OLIVO PINTO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día fecha 15 de Abril de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 74, año 2.005, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:45 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mfb.-
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