REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo
SOLICITANTE (S): PEDRO ALFONSO LAVIERA QUEVEDO y ESLINDA MERCEDES RIVERO DE LAVIERA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.602.982 y V-3.391.970, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO: MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3921.-
I
Por escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos PEDRO ALFONSO LAVIERA QUEVEDO y ESLINDA MERCEDES RIVERO DE LAVIERA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.602.982 y V-3.391.970, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.561; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 15 de Agosto de 1.974, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juez Accidental de Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva, Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 31, año 1.974, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; NAYARITH MERCEDES LAVIERA RIVERO y JORGE LUIS LAVIERA RIVERO, Venezolanos, que en la actualidad son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.236.699 y V-14.956.684; que adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Guayos II, casa Nº 76, avenida 02, Sector 01, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3921, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos PEDRO ALFONSO LAVIERA QUEVEDO y ESLINDA MERCEDES RIVERO DE LAVIERA, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010, los ciudadanos, PEDRO ALFONSO LAVIERA QUEVEDO y ESLINDA MERCEDES RIVERO DE LAVIERA supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de Divorcio.
En fecha 10 de Junio de 2.010, consta al folio dieciocho (18) del expediente, la citación personal de la Fiscal con competencia en materia de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante el Juez Accidental de Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva, Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 31, año 1.974. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, PEDRO ALFONSO LAVIERA QUEVEDO y ESLINDA MERCEDES RIVERO DE LAVIERA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de Agosto de 1.974, por ante el Juez Accidental de Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva, Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio número 31, año 1.974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mfb.-
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