JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.675, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 54.698 y 55.294 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ACURERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.153.870, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.411, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1532.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Presentada por distribución la demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha, 21 de Abril de 2.008, correspondió por distribución a este Tribunal su conocimiento, admitida en fecha 25 de Abril de 2.008, con su tramitación a través del PROCEDIMIENTO BREVE. Ordenada la citación personal del demandado la misma, resultó infructuosa. Realizada la citación por carteles, al no comparecer el accionado en tiempo oportuno, se le designó defensor judicial al abogado, ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, IPSA Nro. 27.149.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar, señala que celebró por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Nro. 39, tomo 25, Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano JUAN CARLOS ACURERO REYES, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad. Solicita la resolución, con causa al incumplimiento del accionado en el pago del canon de arrendamiento pactado y correspondiente al mes de marzo de 2.008. Adicionalmente alega que el accionado no usa el inmueble arrendado y señala que lo ocupa el ciudadano, RAFAEL AMADO ACURERO NUÑEZ, considerándolo un tercero ajeno a la relación Arrendaticia, y en consecuencia una violación a la cláusula quinta del contrato pactado con el demandado. Por las anteriores razones solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el pago del canon insoluto y los que se venzan durante el juicio, el pago de las costas y costos del proceso.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
Luego de su juramentación el abogado, Alfredo E. Arciniega A. como designado defensor del demandado da contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.009, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda intentada, esgrimiendo para ello que los hechos alegados por el demandante son inciertos y el derecho alegado en el libelo es improcedente. El defensor dejó constancia de su esfuerzo para establecer contacto con su defendido; que se trasladó en dos (02) oportunidades a la dirección suministrada por el actor, y no pudo establecer contacto con su representado. Consignó en original, comprobante de telegrama enviado al demandado.
DEL PUNTO PREVIO
En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, el apoderado del actor, ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, alega la falta de cualidad del ciudadano, RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, para ser parte del proceso, que el mismo está fundamentado en una relación arrendaticia de la cual no forma parte. Que en la demanda se reclama a JUAN CARLOS ACURERO REYES, en su condición de arrendatario el pago del mes de marzo de 2.008, y que además que colocó en uso del inmueble a extraños al contrato. El apoderado del actor considera y argumenta que la actuación del ciudadano, RAFAEL AMADO ACURERO NUÑEZ, ha debido serlo a través de la Tercería. Por todo ello solicita, que las actuaciones de éste último sean declaradas nulas.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda, al folio 29 se desprende lo siguiente: “…Yo, RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de igual domiciliado, portador de la cédula de identidad No. 3.114.4985, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ACURERO REYES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, portador de la cédula de identidad número: 11.153.870, residenciado actualmente en la ciudad de Wesley Chapel, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio principal en el apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del edificio RESIDENCIAS JOSMAN, situado en la avenida Cuatricentenario de la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia del Poder reconocido primeramente en fecha 16 de mayo de 2.008, ante el Notario Público de la ciudad o condado de Hillsborough, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961”…y al folio 32 …“asistido en este acto por ULISIS SAUL LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 36.411”.
De la lectura del expediente, quien juzga encontró, otra actuación del Apoderado del demandado, JUAN CARLOS ACURERO REYES, al folio 154, por diligencia le otorgó PODER APUD ACTA, al abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN.
Al respecto, observa este Juzgador, que el ciudadano RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, no es abogado, e intenta actuar en la presente acción como apoderado de JUAN CARLOS ACURERO REYES, quien le otorgó un poder, el cual riela a los folios 41, 42 y 43, donde se expresa lo siguiente: “…Yo, JUAN CARLOS ACURERO REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Wesley Chapel, Estado de Florida, Estados Unidos Norteamérica, titular de la cédula de identidad No. 11.53.870 y de pasaporte venezolano torquel No.B0446496, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL de administración y disposición a el ciudadano, RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de igual domiciliado, portador de la cédula de identidad No. 3.114.4985…”. (omissis).
Es evidente para este Tribunal, que la parte accionada, confirió poder a RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, quien asistido de abogado, ejerce la representación judicial del accionado, al momento de la promoción de pruebas, el señalado apoderado carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando), la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, tal como hemos dicho anteriormente.
Se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio o el tercero interviniente, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.
Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico y no obedecen a ningún orden lógico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley.
JAIME GUASP, al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.
Nuestra doctrina de Casación, ha establecido, interpretando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que no es abogado no puede ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, ni aún asistido de abogado, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988, señaló: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determina a las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Así mismo, en Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto del 2.003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, se estableció lo siguiente:
“…jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…” así en sentencia de fecha 27 de julio de 1992, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el Artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, no habiendo cumplido RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación del demandado JUAN CARLOS ACURERO NUÑEZ, quien le otorgó poder, y es por ello que no tiene capacidad de postulación para actuar en el juicio, y así se resuelve, por tanto son nulas todas sus actuaciones, así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito inserto a los folios 157 y 158, de fecha 26 de febrero de 2.008, promovió el medio escrito mediante documento auténtico, representado en contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, incorporado al momento de la interposición de la demanda, reproducido en contenido y firmas. Instrumento que al no ser atacado por el accionado, este juzgador le valora, que además es pertinente y da plena prueba de la relación arrendaticia alegada entre el actor y el demandado.
Promueve el documento privado representado en recibo de pago del canon insoluto correspondiente al mes de marzo de 2.008, incorporado mercado ”C” al momento de interposición de la demanda. Prueba que este juzgador no aprecia, por cuanto es emanada y controlada por el Actor, en consecuencia no da valor alguno y así se decide.
Promueve y evacua, el medio escrito, en documento autenticado, representado en documento poder otorgado por el demandado, en fecha 16 de mayo de 2.008, ante Notario Público de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, e incorporado en original, marcado “A” a los folios 41, 42 y 43 y sus vueltos, alega el actor que el mismo es prueba de la residencia del demandado en Estados unidos. Siendo este medio un documento público, y al no ser impugnado, se le otorga pleno valor. El contenido del mismo es la declaración del demandado, el cual reconoce que vive en los Estados unidos, por tanto no ocupa el inmueble arrendado. Así se decide
Promovió la prueba de Informes, consistente en requerir del Juzgado Cuarto de Municipios de esta jurisdicción, le señalara el contenido del expediente de consignación Nro. 2464. Solicitada su evacuación mediante oficio Nro. 4420-054-09, de fecha 27 de febrero de 2.009, sus resultas fueron enviadas a este Tribunal, mediante oficio Nro. 196, agregadas del folio 163 al 214, ambos inclusive. De la información requerida se desprende: a) Que la consignación se solicitó con base al contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, el cual se encuentra agregado a los autos de esta pieza principal, los folios 6, 7 y 8, ambos inclusive. B).-Que el consignatario es JUAN CARLOS ACURERO REYES, siendo el beneficiario el arrendador, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍ, C).-El juzgador al revisar los recibos de consignación verifica que los cánones consignados lo fueron desde el mes de abril de 2.008 hasta el mes de febrero de 2.009. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la debida oportunidad procesal, en fecha 10 de febrero de 2.009, en nombre del accionado, RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, apoderado judicial, asistido por el abogado, ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, IPSA 36.411, por escrito presentado por ante Secretaría, presentó las siguientes pruebas:
a).-Original de documento poder, marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 5 de febrero de 2.009, bajo el Nro. 24, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones, documento no impugnado y por tanto se le adjudica pleno valor. Así se decide
b).-Copias certificadas de las partidas de nacimiento del demandado, JUAN CARLOS ACURERO REYES, suficientemente identificado en autos y de FRANCISCO JAVIER ACURERO REYES, cédula de identidad Nro. 13.987.829, marcadas “B”. Documento público que nada aporta al debate y por tanto se desecha. Así se decide
c).-Copia certificada, marcada “C”, del acta de nacimiento de GIANFRANCO RAFAEL ACURERO HERRERA. Documento público que no se valora por cuanto no guarda pertinencia con lo debatido.
d).-Promovió el escrito de contestación de la demanda, realizado por el defensor Ad-Litem, el mismo es un documento que forma parte del expediente, reproducido como Mérito favorable de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
e).-Promovió planilla de depósito a Cuenta corriente en CORP BANCA, con el Nro. 224-599785-2, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Ciento doce Bolívares. Recibo de pago expedido por el demandante, marcados “D” y “E”.
f).-Promovió planilla de depósito a Cuenta corriente en CORP BANCA, con el Nro. 224-599785-2, por un monto de Doscientos Mil Bolívares. Recibo de pago expedido por el demandante, marcados “F” y “G”
g).-Promovió planilla de depósito a Cuenta corriente en CORP BANCA, con el Nro. 224-599785-2, por un monto de Doscientos Seis Mil Bolívares. Recibo de pago expedido por el demandante, marcados “H” e “I” .
Referente a los medios antes señalados en los particulares e, f y g, representados en planillas de depósito, por ser documentos privados, emanados de terceros (CORP BANCA) al momento de su promoción ha debido solicitarse su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al no haberlo hecho el promovente, es causa para que este sentenciador, no de les de valor alguno.
Respecto de los recibos de pago promovidos e identificados con las letras e,g e i, agregados a los folios 54, 56, y 58, los mismos fueron desconocidos por el actor al momento de la promoción de pruebas. Por tanto siendo oportunamente desconocidos, a tenor del Artículo 444, ejusdem, correspondía al promovente probar su autenticidad, a tenor del Artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, revisadas el contenido del expediente, no se encontró tal actuación, por tanto los mismos no son valorados. Así se decide.
h).-Promovió en original, recibo de pago de canon de Arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) expedido por el demandante. marcado “J” , documento privado, desconocido por el actor al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, el 26 de febrero de 2009.
i).-En los particulares del escrito de pruebas del 5 al 12, ambos inclusive, folios 34 al 35, incorporó recibos de pago de canon de arrendamiento, suscritos por el actor, correspondientes a los pagos de los períodos, de 15 de mayo de 1999 al 15 de enero de 2.000, marcados K,L,M,N.O.P,Q,R. Documentos privados, desconocidos por el actor al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, el 26 de febrero de 2009.
j) Constancia expedida por el actor, marcada “S”, incorporada en original. Documento privado, desconocido por el actor al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, el 26 de febrero de 2009.
j-1).-Cincuenta y siete recibos, correspondientes al pago de los cánones de los meses comprendidos desde febrero 2.002 hasta el mes de marzo 2.008, marcados en forma consecutiva con los Nros 1 al 57, insertos a los folios setenta (70) hasta el ciento veintiséis (126) Documentos privados, desconocidos por el actor al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, el 26 de febrero de 2009.
Respecto a los medios escritos promovidos en los particulares H,I,J,J-1, desconocidos por el actor, correspondía al promovente probar su autenticidad, a tenor del Artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, revisadas las actas procesales, no se encontró tal actuación, por tanto los mismos no son valorados. Así se decide.
k).-Escrito de Notificación al demandante, hecha por el ciudadano, RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, Cédula de Identidad Nro. 3.114.498, de fecha 15 de enero de 2.000. en original, marcado “T”
l).-Oficio Nro. 247, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipios al Gerente del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES) se incorporo marcado “U”, folio 127
m).-Constancias de consignaciones emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentadas en original y marcadas “V,W,X,Y y Z” y “B1,C1,D1,E1”.
Respecto a estos instrumentos promovidos por RAFAEL AMADO ACURERO AÑEZ, mencionados en los particulares inmediatamente anteriores, l y m, de los mismos se desprende que el demandado hizo las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de Abril del 2.008, hasta enero de 2.009. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad Nro. 4.257.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MARTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.021.675, contra el ciudadano JUAN CARLOS ACURERO REYES, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Nueve (09) de Febrero de 1.999 y se ordena la parte vencida la devolución del inmueble objeto del contrato resuelto.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y que corresponde el canon del mes de marzo de 2.008, lo cual le fue requerido en la demanda.
TERCERO: Se ordena al accionado, el pago de los cánones que se han vencido durante este procedimiento y los que faltaren hasta la ejecución de este fallo, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Publíquese y déjese copia. Por cuanto la presente decisión se hace fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Acc,
Abog. Sally E. Segovia M..
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,