REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de julio de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7869

DEMANDANTE: JEREMIAS AGUILERA DIAZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 16.166, Apoderado Judicial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.548.381.

DEMANDADO: JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.


En fecha 26 de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, Actuando como Apoderado Especial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.548.381, interpuso INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra el ciudadano JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, solicitando se decretara el Amparo a la Posesión legitima que su representado ha venido ejerciendo sobre el inmueble situado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que cese la perturbación constituida en virtud de los actos arbitrarios realizados por el ciudadano JOSE SILVA, en la posesión del ciudadano: JOAO DE ANDRADE POMBO, sobre el referido inmueble y muy especial por el lindero Oeste de la extensión de terreno de cien metros (100 Mts) aproximadamente, anulando los efectos del acto arbitrario y que ampare a su representado en la posesión de dicho inmueble. En fecha 01 de marzo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 04 de marzo de 2010, se dicto decisión mediante la cual este Juzgado se declaró incompetente, declinando la causa en razón de la competencia a un juzgado de Primera Instancia; remitiendo el expediente vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, en fecha 12 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y en fecha 05 de abril de 2010, dictó decisión declarándose incompetente y se planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y ordenó la apertura del un lapso de diez días de despacho para decidir la regulación de competencia y en fecha 06 de mayo de 2010, mediante decisión declaró con lugar el conflicto negativo de competencia y como competente para conocer del interdicto de Amparo a la posesión a este Tribunal. En fecha 31 de mayo de 2010, definitivamente firme la sentencia, se ordenó remitir la causa al Juzgado de origen; y en fecha de 10 de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior remitió el expediente a este Juzgado. En fecha 01 de julio de 2010, se ordenó dar entrada con su misma numeración, teniéndose para proveer.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que de la revisión del libelo y de los recaudos presentados, se desprende que el ciudadano JEREMIAS AGUILERA, alega que el ciudadano JOSE SILVA, presuntamente propietario de una casa con su terreno, quitó parte del techo de zinc de su mandante sin el consentimiento del mismo y además colocó sobre parte del terreno de su mandante su techo de zinc lo que haría a la larga tener dicho ciudadano JOSE SILVA, posesión sobre parte de dicho terreno; y como quiera que este tipo de acciones interdictales tienen como objeto obtener la protección contra actos perturbatorios; en el caso concreto analizado el Interdicto de Amparo a la Posesión no resulta la vía idónea para evitar o remover las construcciones ya realizadas, y en consecuencia el demandante debe accionar a través de las vías ordinarias para lograr una obligación de hacer con el ánimo de remover aquella construcción que de alguna manera pueda afectar su derecho de ser el caso; por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la presente demanda no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, Actuando como Apoderado Especial del ciudadano: JOAO DE ANDRADE POMBO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.548.381, contra el ciudadano JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 09 de julio de 2010.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.-



LA SECRETARIA


MMG/mr.-