REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio de 2010
200° y 151°
SOLICITANTE: RUBEN DRIO URDANETA MARTINEZ, Asistido por la Abogado NAHILYN MARIN
MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR
EXPEDIENTE: 6840
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.253.146 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado NAHILYN MARIN, Inpreabogado N° 133.314. (Folios 1al 04)
En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 05)
En fecha 22 de junio de 2010, el tribunal mediante auto instó al solicitante a señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separado del hogar, por ser un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común. (Folio 06)
En fecha 01 de Julio de 2010, compareció el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA MARTINEZ, Asistido por la Abogado NAHILYT MARIN, identificados en autos, y señaló al tribunal que el lapso por el cual requería la autorización es de un (1) año. (Folio 07)
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal, observa que el solicitante alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha tres (03) de octubre de 2008, con la ciudadana VIOLETA THAIS LUCENA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.476.482 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y que tenían fijado su domicilio conyugal en el Barrio La Florida, Calle Bolívar N° 14, Municipio Libertador del Estado Carabobo, así mismo que desde hace algún tiempo les han sobrevenido diferencias insalvables, que han alcanzado momentos muy hostiles, con conatos de violencia física y agresividad por parte de su esposa, en su contra al punto de ofenderlo de palabras y hacer de la vida conyugal un cuadro lamentable de irreconciliable destino y hacer su vida separado de ella, a cuyos fines solicitó la evacuación de testigos; por lo que el ciudadano RUBEN DARIO URDANETA MARTINEZ, requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadana VIOLETA THAIS LUCENA ARISMENDI, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; SEGUNDO: Que del precepto mencionado se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que con base en la igualdad conyugal impulsó la reforma del Código Civil en 1982, ya que hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y TERCERO: Con fundamento en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.” Por lo que se prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y se considera procedente la solicitud; Así mismo se ordena la notificación de la cónyuge ciudadana VIOLETA THAIS LUCENA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.482, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, al ciudadano RUBEN DARIO URDANETA MARTINEZ, por el lapso de Doce (12) meses, y su traslado a la siguiente dirección: Comandancia General de la Policía de Carabobo, ubicada en la Calle Navas Espínola, entre Martín Tovar y Paseo Cabriales, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese a la Cónyuge de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio de 2010
200° y 151°
Exp. N° 6840
Se le notifica a la ciudadana VIOLETA THAIS LUCENA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.482, en su carácter de Cónyuge del Ciudadano RUBEN DARIO URDANETA MARTINEZ, que este Tribunal le concedió al referido ciudadano la Autorización de Separación Temporal de la Residencia que tienen en común, por el lapso de Doce (12) meses.-
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
FIRMA: ______________________________________ FECHA: ______________
LUGAR: ___________________________________________________________
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