REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7872

DEMANDANTE: LUIS VALLEJO APONTE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35.176, Apoderado Judicial del ciudadano SABINO FERRARA LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.332.633 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.260 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010, por el ciudadano LUIS VALLEJO APONTE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35.176, Apoderado Judicial del ciudadano SABINO FERRARA LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.332.633 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.260 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 16).
En fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 17)
En fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó a la pare actora expresar en unidades tributarias las sumas en bolívares estimada. (Folio 18)
En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora cumplió con el requisito exigido en auto de fecha 08-03-2010. (Folio 19)
En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 20)
En fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, afectándose el mismo y se declaró improcedente la medida cautelar de embargo preventivo. (Folios 01 al 06 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil para que practicara la citación del demandado. (Folio 21)
En fecha 24 de marzo de 2010, el actor consignó el oficio emanando del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual informan que se tomó la respectiva nota marginal. (Folios 07 al 09 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 26 de marzo de 2010, se expidió el correspondiente despacho y se remitió con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 12 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse traslado a la residencia del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, y no encontró a dicho ciudadano para citarlo, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 22 al 29)
En fecha 08 de junio de 2010, mediante auto se agregó a los autos la comisión N° 3505.10, recibida en fecha 07-06-2010, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, y estando presente el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, demandado en autos, ese Tribunal procedió a declarar SECUESTRADO el inmueble, y le hizo entrega del inmueble secuestrado a la parte actora totalmente. (Folios 13 al 27 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 14 de junio de 2010, el Apoderado de la Parte Actora, presentó escrito de pruebas. (Folio 30)
En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (Folio 31)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.

De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS VALLEJO APONTE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35.176, Apoderado Judicial del ciudadano SABINO FERRARA LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.332.633 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.260 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Como quiera que en fecha 11 de marzo de 2010, se decretó medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 81-70, ubicada en la Avenida Montes de oca entre Calles Bruzual y Arvelo de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, materializándose dicha medida en fecha 02 de junio de 2010, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la mencionada dirección, declarándolo SECUESTRADO y haciendo entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas para su guarda y custodia; es por lo que considera quien aquí decide que la entrega material del inmueble se efectuó en la oportunidad de la práctica de la medida y en autos se evidencia que el mismo ya está en posesión de la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00); además se condena al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados por el atraso en la entrega del inmueble, a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) diarios, según lo establecido en cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, los cuales se calcularon a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal (01 de enero de 2010), es decir, del 02 de enero de 2010 hasta la presente fecha, más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de julio de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-