REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7367

DEMANDANTE: ISABEL DIAZ DE AMAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.633, Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.456 y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.641 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 02 de abril de 2009, por la ciudadana ISABEL DIAZ DE AMAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.633, Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.456 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.641 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 13)
En fecha 06 de abril de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 14)
En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 15)
En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada, y la habilitación del Alguacil para practicarla. (Folio 16)
En fecha 27 de abril de 2009, mediante auto se acuerda librar compulsa y se le entregó al Alguacil para que la practicara. (Folio 17)
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, quien recibió la compulsa y se negó a firma el recibo. (Folio 19)
En fecha 01 de junio de 2009, la abogado ISABEL DIAZ DE AMAYA, solicitó se librara boleta de notificación; en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 22)
En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)
En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 74.954, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 24 al 27)
En fecha 28 de julio de 2009, la Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 31)
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 32).
En fecha 03 de agosto de 2009, el Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 al 162)
En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 163).
En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogado ALEJANDRINA MORALES, Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones. (Folios 167 al 169)
En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto, difirió el acto de dictar Sentencia. (Folio 170)


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento con el N° 00-03, ubicado en la Planta baja del Edificio 01, Bloque 06, Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dio en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble al ciudadano VLADIMIR RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.456 y de este domicilio, quien para ese entonces se encontraba casado con la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.808.641 y de este domicilio; posteriormente los mencionados esposos VLADIMIR RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ y ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, en el mes de Enero de 1999 se separaron por lo que la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, se quedó ocupante el mencionado inmueble.
b.- Que su representado celebró verbalmente con esta última un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, estableciéndose como canon de arrendamiento entre las partes en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales.
c.- Que la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009; evidentemente están en presencia de un contrato verbal sin determinación de tiempo, el cual debe regirse por las estipulaciones pautadas por la Legislación Civil para ser aplicables a los Contratos a Tiempo Indeterminados; y a pesar de que su representado realizó innumerables gestiones tendientes a que la demandada le devuelva el inmueble arrendado, las mismas han sido totalmente infructuosas, a demás de negarse a pagar los cánones adeudados hasta la presente fecha
e.- Que demanda formalmente a la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a la Desocupación inmediata del inmueble arrendado y que en consecuencia proceda a entregarlo a su representado totalmente desocupado de personas y/o bienes, solvente con los cánones de arrendamiento citados, así como solvente con todos los servicios públicos y privados prestados al mismo, por haber incumplido el contrato al dejar de pagar Cuarenta y Cinco (45) cánones de arrendamiento vencidos (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009); al pago de los Daños y Perjuicios y al pago de las costas y costos de este juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que es cierto que el ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, es propietario del inmueble constituido por un apartamento con el N° 00-03, ubicado en la Planta baja del Edificio 01, Bloque 06, Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que es cierto que su representada estuvo casada con el ciudadano VLADIMIR RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ y que efectivamente el vínculo conyugal se disolvió por divorcio. Que es cierto que durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano VLADIMIR RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, vivían en el inmueble objeto de la presente demanda.
c.- Que también es cierto que disuelto el vinculo matrimonial que tenía con el ciudadano VLADIMIR RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, celebró con el ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, en su condición de propietario del referido inmueble, un contrato verbal de arrendamiento sin determinación de tiempo, donde el canon establecido para la época fue de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), pero en el transcurso del tiempo el mismo se fue incrementando hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que es la cantidad que actualmente esta cancelando su representada.
d.- Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito de demanda.
e.- Que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, en virtud de que su representada se encuentra al día, es decir, solvente con el pago del canon de arrendamiento del inmueble, muy a pesar de la conducta negativa y contumaz que ha mantenido el ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ.
f.- Que es falso de toda falsedad que el canon actual de arrendamiento que su representada ha venido cancelando por concepto de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda sea por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), esto representa una falacia por cuanto en la actualidad ni siquiera una habitación, es decir, el alquiler de un cuarto cuesta esa cantidad de dinero. Que su representada esta cancelando en la actualidad por concepto de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
g.- Que como consecuencia de la actitud negativa del ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, obligó a su representada a abrir un procedimiento de consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 1725, donde se evidencia que el canon de arrendamiento que actualmente cancela su representada es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Que su representada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales.


CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 07 al 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que el ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ, es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental, cursante al folio 12, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 39 al 82, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 1725 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción) según el cual la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUAREZ consigna a favor del ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Bloque 06, apartamento 00-03, Escalera 01, Planta Baja, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de las cuales se observa que dicho procedimiento fue iniciado en fecha 02 de diciembre de 2008, ordenándose la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, librándose la boleta de notificación al beneficiario y los recibos de las consignaciones en cada una de sus fechas de emisión, discriminados de la siguiente manera: noviembre en fecha 10 de diciembre de 2008, diciembre de 2008 el 19 de enero de 2009, enero 2009 el 13 de marzo, febrero y marzo el 15 de abril, abril el 11 de mayo, mayo y junio el 11 de junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 83 al 161, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, toda vez que de su contenido se evidencia que trata de una acción por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Martínez, en contra de Vladimir Ramos, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de este estado; el cual declaró la perención de la instancia en su oportunidad legal; de manera que dichas documentales no aportan probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante al folio 162, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad, la valora como demostrativa de que fue publicado un cartel notificación de fecha 15 de junio de 2009, relacionado con el procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 1725 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción) según el cual la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUAREZ consigna a favor del ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Bloque 06, apartamento 00-03, Escalera 01, Planta Baja, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual se observa fue publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 166 y 180 al 186, incorporadas como pruebas de informes, este Tribunal las valora como demostrativas de que existe un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 1725 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción) siendo la consignataria la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUAREZ y el beneficiario el ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ; al cual se le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2008, realizándose el primer depósito el 05 de diciembre de 2005 con el comprobante bancario N° 17549548 y conforme a la revisión efectuada en los archivos del dicho Juzgado se constató que no existe otro expediente de consignación con las mismas partes. Asimismo, que el cartel de notificación publicado en el referido procedimiento de consignaciones, fue agregado al expediente mediante auto de fecha 26 de junio de 2009; siendo su fecha de publicación el 24 de junio de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Julio del año 2005 al mes de marzo de 2009, por la cantidad de cincuenta bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que si bien es cierto que una vez disuelto el vínculo conyugal con el hermano del actor; en el mes de enero de 1999 celebró un contrato verbal de arrendamiento sin determinación de tiempo; no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha, señalando además que el ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ, al intentar esta acción ha utilizado artimañas jurídicas falsas, alegando el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato verbal de arrendamiento cuya celebración reconocen ambas partes, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y la consecuente resolución del contrato verbal de arrendamiento, por incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento que al ser verbal es por naturaleza a tiempo indeterminado, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, lo que tal y como fue analizado en el particular tercero del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, sin que conste evidencia de que como beneficiario haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por el arrendatario. Observándose una discrepancia entre el canon consignado por la arrendataria y el canon pactado por las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, toda vez que el procedimiento de consignaciones se efectúa por un monto de doscientos bolívares y el canon pactado fue de cincuenta bolívares, siendo éste último monto reconocido por ambas partes como el convenido al momento de celebrar el contrato verbal de arrendamiento.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio que establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho y que las previsiones del Artículo 397 en su primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia de la relación contractual, y la convención según la cual se establezca el monto del canon y sus oportunidades de pago, de manera que al negar categóricamente haber acordado el incremento del canon mensual de arrendamiento, se convierte en carga probatoria de la parte demandada el demostrar la veracidad de su dicho, en cuanto a que esta condición se convino con la celebración del contrato verbal, a través de medios de prueba idóneos para ello además de demostrar el haber cumplido con su obligación contractual, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la celebración de un contrato verbal de arrendamiento relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Bloque 06, apartamento 00-03, Escalera 01, Planta Baja, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, pactándose un canon de arrendamiento por un monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales; hecho éste que es reconocido y aceptado por la parte demandada al momento de ejercer su defensa, quien a pesar de señalar que dicho canon fue incrementado a la cantidad de doscientos bolívares mensuales, no logró probar su dicho, toda vez que esta afirmación fue rechazada por el actor quien reclama los cánones insolutos a razón de cincuenta bolívares mensuales, monto éste acordado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, de manera que correspondía entonces a éste probar su cumplimiento a través del pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en lo que respecta a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, reclamados como insolutos; toda vez que de las copias certificadas del procedimiento de consignaciones aportadas se evidencia que el mismo inició el 02 de diciembre de 2008, por lo que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la liberación de la obligación de la arrendataria en lo que respecta a los meses anteriores. Así mismo, se observa que la demandada fundamenta parte de su defensa en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano NELSON RAMON RAMOS MARTINEZ en contra de VLADIMIR RAMON RAMOS MARTINEZ, cuyas resultas constan en copias certificadas que fueron analizadas en el particular cuarto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas; y como quiera que la demandada señala que esta acción constituyó un fraude cuyo único objeto era afectar sus derechos sobre el inmueble arrendado, siendo prueba de la invalidez de dicho juicio el que se le restituyera la posesión del inmueble al dejar sin efecto la medida de secuestro que se había practicado; se hace necesario establecer que al tratarse este procedimiento de un juicio por desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, se hace evidente que tal defensa resulta impertinente al mérito de la causa, puesto que como ya se dijo no aporta probanza alguna respecto a la solvencia de la accionada.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de convenciones contractuales vitales de la relación arrendaticia que representan la obligación principal, como lo es el pago del canon en la forma pactada, lo cual constituye una causal de desalojo imputable a la arrendataria, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del monto equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana ISABEL DIAZ DE AMAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.633, Apoderada Judicial del ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.456 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA CRISTINA FLORES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.641 y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Bloque 06, apartamento 00-03, Escalera 01, Planta Baja, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr/maura.
Exp. N° 7367