REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7954
DEMANDANTE: NORBERTO JESUS TROCEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.398, y de este domicilio, asistido por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO TECNOMOTIRZ Z.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 43-A, en la persona del ciudadano DANIEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.105.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este estado, en fecha 04 de abril de 2010, por el ciudadano NORBERTO JESUS TROCEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.398, y de este domicilio, asistido por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO TECNOMOTIRZ Z.S. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 43-A, en la persona del ciudadano DANIEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.105, por DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 26).
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente. (Folio 27)
En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este estado, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios. Remitiéndose con oficio N° 0223, de fecha 27 de abril de 2010. (Folios 28 y 29)
En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto ordenó dar entrada a la demanda y formar el expediente teniéndose para proveer. (Folio 31)
En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S., C.A., representada por su presidente DANIEL EDUARD ZUÑIGA, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 32)
En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado consignó recibo y dejó constancia de que habiéndose trasladado para practicar la citación del ciudadano DANIEL EDUARDO ZUÑIGA, éste recibió la compulsa y firmó el recibo. (Folios 33 y 34)
En fecha 29 de junio de 2010, comparece el ciudadano DANIEL EDUARDO ZUÑIGA, antes identificado, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, y otorga poder Apud Acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente. (Folios 35 al 42)
En fecha 22 de julio de 2010, comparece el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TECNOMOTRIZ Z.S., C.A., y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez para conocer por razón de la cuantía pues el competente para conocer de este juicio es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil con sede en esta ciudad, y por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declaró incompetente por auto de fecha 21 de abril de 2010, se remita el expediente al Tribunal Superior planteando el conflicto de competencia; igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículos 340 eiusdem. (Folios 43 al 46).
Siendo la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento correspondiente respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta antes de continuar el proceso, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por la cuantía, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:
“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio,.... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...”
Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles en Venezuela, es necesario recordar que mediante Resolución Nº: 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los Tribunales de las categorías “B” y “C”, de manera que conforme a lo establecido en el Artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía como cuestión previa por el hecho de que la parte actora formula su petitorio evidenciándose que no estima su demanda en la suma de ciento cincuenta y un mil bolívares, sino que exige esta cantidad por concepto de daños y perjuicios, por lo que sumando este monto a los supuestos daños del vehículo por ciento cincuenta mil bolívares y los supuestos gastos diarios de movilización por mil bolívares, arroja una cantidad total de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES, para un total de 4.630, 76 unidades tributarias; igualmente señala que el actor indica haber gastado diariamente la suma de un mil bolívares por concepto de movilización hasta la fecha, por lo que habiendo transcurrido más de doscientos diez días debe agregarse a la cantidad anterior un total de doscientos diez mil bolívares, que al sumarse totalizan el monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (531.000,00) para un total de 8.323,07 unidades tributarias, que supera con creces el monto de tres mil unidades tributarias al cual asciende la cuantía máxima atribuida a los Tribunales de Municipio. De allí que con vista a las normas, resolución y doctrina antes mencionadas, este Tribunal pasa a analizar el presente asunto, procediendo a verificar la cuantía, con base en la estimación que la parte actora dio a su pretensión. Así se observa que:
De acuerdo al escrito de la demanda cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente, se observa que el valor de la demanda en los términos expresados por el actor no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como se evidencia del aparte correspondiente al petitorio del referido libelo en el cual expresamente se señala: “daño que considero por un valor de CIENTO CINCUENTA (150.000,00), (sic) que es el costo del vehículo aproximadamente, gastos diarios de movilización por el orden de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), hasta la presente fecha, monto total estimado de esta demanda por CIENTO CIINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 151.000,00). Por concepto de daños y perjuicios” (subrayado de este Tribunal); monto que este Tribunal entiende como cuantía del asunto o estimación de la demanda; de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era que el demandado impugnara la estimación de la demanda con base en los argumentos planteados en la presente cuestión previa, pero como una defensa de fondo para ser resuelta como un punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, y no como una defensa de forma, por lo que tal como se estableció, al ser la cuantía para conocer en este caso menor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) o su equivalente en bolívares de acuerdo al valor de la unidad, queda claro que este Tribunal ES COMPETENTE POR LA CUANTIA para decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia sobre las otras cuestiones previas opuestas.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-
Exp. N° 7954
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