REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7959
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO AGUILERA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.468, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, Inpreabogado N° 67.216.
DEMANDADO: RAMÓN ORLANDO ORTEGA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.970.191 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILERA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.468, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, Inpreabogado N° 67.216, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO ORTEGA PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.970.191 y de este domicilio. En fecha 11 de mayo de 2010, se le dio entrada y se formó expediente teniéndose para proveer. En fecha 14 de mayo de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas decretándose medida de secuestro y medida prohibición de enajenar y gravar. En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILERA, le otorgo poder apud-acta a la Abogado MILITZI LORENA NAVA, Inpreabogado N° 67.216. En fecha 28 de mayo de 2010, la Abogado MILITZI NAVA, en su carácter de autos, consignó el oficio emanado de la Oficina de Registro Público del 2° Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante el cual informan que se tomó la respectiva nota marginal. En fecha 31 de mayo de 2010 se agregó a los autos las resultas de la medida de prohibición de enajenar y gravar y se expidió el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de junio de 2010, la actora consignó el contrato de arrendamiento en original, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha. En fecha 20 de julio de 2010, se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la medida de secuestro decretada, y estando presentes el ciudadano HENRY ALBERTO AGUILERA PRADO con su Apoderada Judicial Abogado MILITZI NAVA, identificadazos en autos y el ciudadano RAMÓN ORLANDO ORTEGA PALCIO, parte demandada, plenamente identificado, y expusieron:
(Omissis) “…interviene el demandado y expone: reconozco que ciertamente me encuentro insolvente en el pago de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 hasta julio de 2010, ambas fechas inclusive, que representan la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 6.000,00) en consecuencia, pago a la parte actora la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00), en dinero efectivo. Interviene la parte actora y expone: Visto lo expuesto por el demandado declaro que recibo los Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00) en este acto, no quedándome nada a que deber ni por este ni por ningún otro concepto, exonerándole en este acto el monto correspondiente a la mitad de los cánones adeudados.…” (Omissis)
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr
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