REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7940

DEMANDANTE: DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.275 y de este domicilio, asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.611, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.945.
DEMANDADO: MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.089.853 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado distribuidor de los Municipios, en fecha 28 de Abril de 2010, por la ciudadana: DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.275 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.089.853 y de este domicilio por DESALOJO de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 104-41, ubicada en el Sector Unión, Calle 109-B, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo de la demanda documentos de propiedad de las bienhechurias y el terreno objeto del litigio en original marcados con las letras “A” y “B”; contrato de arrendamiento en original, marcado “C”; acuerdo suscrito ante el Prefecto Comunitario PEDRO MENDOZA de Naguanagua, signado con la letra “D”, Estados de Cuentas certificados signados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. (Folios 01 al 28).
En fecha 29 de abril de 2010, mediante auto se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29)
En fecha 03 de Mayo de 2010, este juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, antes identificada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Asimismo se abrió el cuaderno de medidas correspondiente y se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora. (Folio 30 del expediente principal y Folios 1 al 5 del cuaderno de medidas).
En fecha 21 de Mayo de 2010, el alguacil del Juzgado da cuenta de haber citado personalmente a la demandada y dejó constancia de haber entregado la compulsa y consignó el recibo debidamente firmado por el demandado de autos. (Folios 31 y 32).
En fecha 26 de Mayo de 2010, los Abogados FRANCISCO ENRIQUE ARIAS MATUTE y HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, plenamente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda con recaudos anexos. (Folios 33 al 49).
En fecha 02 de Junio de 2010, comparece la ciudadana: DORIS CECILIA LA CRUZ, en su carácter de autos, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, ambos identificados en autos, y solicita se declare la confesión ficta de la demandada de autos y ratifica las pruebas documentales incorporadas en el expediente insertas a los folios 6, 7, 9 al 14, 16 y 19 al 28, siendo admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2010. (Folios 50 y 51)
En fecha 07 de Junio de 2010, comparece la parte demandada y señala mediante diligencia que su representada hizo oposición y contestó la demanda en tiempo oportuno como consta en los folios 33 y 34, y así mismo reproduce el mérito favorable de los autos, y promueve las pruebas documentales consignadas cursantes a los folios 36 al 49 e igualmente consigna en este acto el escrito de pruebas correspondiente. (Folios 52 y 53).
En fecha 08 de junio de 2010, el tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y lo admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 54)
En fecha 08 de Junio de 2010, el abogado HECTOR LUIS PATIÑO, en su carácter de autos, solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo hasta el 26 de mayo de 2010 ambos inclusive, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010. (Folios 55 y 56)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

A.- Que la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.096.149, abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.089.853, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la notaria Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un inmueble constituido por una (01) Casa distinguida con el número 104-41, ubicada en el Sector Unión, Calle 109-B, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
B.- Que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 23 de Mayo de 2008, con duración de un (01) año fijo contado a partir de esta fecha, por lo cual venció el día 23 de Mayo de 2009, sin embargo luego del vencimiento, las partes acordaron seguir manteniendo la misma relación arrendaticia, hasta que en fecha 06 de Julio de 2009, por voluntad de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, arrendataria del inmueble, citó a la demandante a la Prefectura del Municipio Naguanagua, a fin de dirimir asuntos relacionados con la relación arrendaticia para culminar la anterior y establecer nuevas condiciones contractuales, quedando así extinguido el contrato anterior y estableciéndose una relación verbal y a tiempo indeterminado por el lapso establecido de tres (03) meses, a partir de la firma del acuerdo suscrito entre las partes, en el cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, durante ese período.
C.- Que asimismo la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, comenzó a consignar los pagos según lo establecido en el acuerdo en forma irregular tal como se evidencia en el libelo de la demanda, donde se desprende que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010.
D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) Que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y cosas; B) Al pago de las mensualidades vencidas de los meses de Febrero y Marzo y las que ocurran hasta el momento de la entrega y C) Al pago de las costas y costos que se causare por el presente juicio.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es falso que su representada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, ya que los mismos siempre han sido cancelados por adelantado, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.
B.- Que es falso que su representada haya citado a la demandante por ante la Prefectura de Naguanagua, a los fines de culminar la relación arrendaticia, ya que la denuncia se efectuó para decidir por la compra del inmueble que ella habita, y en ese acto se conmina a la demandada a pagar un canon de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, y no ochocientos bolívares como se estableció en el contrato de arrendamiento, desconociendo de esta manera lo establecido con relación al congelamiento de los alquileres vigentes por el Ejecutivo Nacional; siendo ello ilegal ya que el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente.
C.- Igualmente señalan para ser resuelto in limini litis que en la demanda no se indica la cuantía, y al no constar la misma, no se puede establecer que tribunal es competente o incompetente, por tanto solicita que se declare inadmisible la demanda por incompetencia o incongruencia, lo que constituye un defecto de forma de la demanda y en consecuencia solicitan se archive el expediente.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como punto previo al análisis de fondo, este tribunal observa que la parte demandada si bien no lo planteó expresamente opuso como defensa la omisión de la estimación de la demanda por parte del actor señalando que al no constar la cuantía de misma no es posible establecer la competencia o incompetencia del Tribunal, y a tales efectos debe este Tribunal, en primer término, citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De igual manera se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto al nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, en la cual al expresar:

“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Se establece que es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas; en este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de marzo de 1985 con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en interpretación de esta norma, indicó:

“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, agrega como un nuevo elemento el que pueda el demandado rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. De manera que tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del vigente, se previó la obligatoriedad de estimar la demanda, como una carga que incumbe al actor. A tal efecto, la doctrina vigente, al igual que la aplicada bajo el imperio del derogado código, resuelve los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación. (supuesto éste ocurrido en el presente caso).
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
e) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Aplicando al caso concreto analizado, el primero de los supuestos mencionados debe dejarse claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no la estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia. Esta afirmación se afianza aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, no implica la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, quien en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
De manera que al ser la doctrina citada supra plenamente aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en nada se han alterado los criterios hasta ahora imperantes, y al respecto debe concluirse que en el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que por cuanto la parte demandada señaló que la omisión de la estimación de la cuantía de la demanda por la parte actora, constituye un defecto de forma del libelo que acarrea su inadmisibilidad dada la imposibilidad de establecer la competencia del tribunal que ha de conocer este asunto; sin efectuar una fundamentación adecuada para tal alegato, se hace necesario indicar que conforme a lo expresado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma de acuerdo a la cual, en casos como el de autos, la estimación de la cuantía debe ascender a la suma de los cánones de arrendamiento que se debían pagar durante el lapso de duración del contrato, de manera que necesariamente dicha estimación debe coincidir con el monto de los cánones cuyo pago reclama la parte actora expresamente en el libelo, por lo que al no objetarse la competencia de esta Juzgadora se entiende que es competente para conocer de este juicio; y con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal considera que la defensa opuesta debe ser declarada sin lugar y en esos términos queda establecido. Así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 06 al 11, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa y del terreno sobre el cual se encuentra construido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 12 al 15 y 38 al 41, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión, calle 109-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, entre la ciudadana DORIS LA CRUZ en su condición de arrendadora y la ciudadana ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, el cual de acuerdo a su cláusula cuarta tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir de la firma del contrato; notificándose la arrendataria de que al vencimiento del contrato deberá entregar el inmueble solvente de todos los servicios no pudiendo alegarse la tácita reconducción, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 16 al 18 y 42, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, este Tribunal las valora como acta pública y demostrativa de que la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA) adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009 recibió denuncia presentada por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER en contra de la ciudadana DORIS LA CRUZ, asignándose el N° de expediente 45-06-09, según la cual se denuncia problemática surgida respecto a la venta del inmueble arrendado y la solicitud de reconsideración del precio de venta; de igual manera consta que en fecha 06 de julio de 2009, el Prefecto Comunitario del Municipio Naguanagua, levantó un acta para dejar constancia de que comparecieron las ciudadanas DORIS CECILIA LA CRUZ, MARIANNE HAFLIGER y CRIZALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAS, a fin de dirimir asunto relacionado con denuncia hecha ante ese Despacho, en fecha 26 de junio de 2009, por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, y una vez oídos sus alegatos, las partes llegaron a un acuerdo en el cual las partes aceptan cumplir la prórroga legal de tres (03) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha de esta acta por lo que debe la arrendataria desocupar el inmueble el 06 de octubre de 2009, y reconocen y aceptan el incremento del canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800) a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) en los meses de prórroga legal, dejando constancia de que la arrendataria efectuó el pago del canon correspondiente al mes de julio 2009 con el debido incremento y se comprometen las partes a respetar lo acordado en dicha acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 19 al 27, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto al ser documentales emanadas de terceros a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fueran ratificadas en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, las desecha del proceso. Y así se declara y decide.

QUINTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 45 al 49, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN


PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, por la cantidad de un mil doscientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha, señalando además que el dinero correspondiente a estos meses de arrendamiento se pagó por adelantado mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria señalada para ello. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido la arrendataria en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, aún cuando el contrato suscrito señale que ello no ocurriría, se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones insolutos, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho y que las previsiones del Artículo 397 en su primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el monto del canon y su incremento, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y de los servicios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión, calle 109-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, entre la ciudadana DORIS LA CRUZ en su condición de arrendadora y la ciudadana ANGELA VIRGINIA PEREZ SANTANA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, el cual de acuerdo a su cláusula cuarta tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir de la firma del contrato; fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Así mismo, se evidencia de la documental analizada en el particular tercero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA) adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, hizo constar mediante acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, y suscrita por el Prefecto Comunitario del Municipio Naguanagua, que comparecieron las ciudadanas DORIS CECILIA LA CRUZ, MARIANNE HAFLIGER y CRIZALIDA ALFONZA GUERRERO RIVAS, llegando a un acuerdo en el cual las partes aceptan cumplir la prórroga legal de tres (03) meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la arrendataria debía desocupar el inmueble el 06 de octubre de 2009, reconociendo y aceptando el incremento del canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800) a un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) en los meses de prórroga legal, dejando constancia igualmente de que la arrendataria efectuó el pago del canon correspondiente al mes de julio 2009 con el debido incremento; por lo que en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte del arrendatario en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble así como el incremento en el monto del canon de arrendamiento, toda vez que se incorporó al proceso el acta levantada por un funcionario capaz de dar fe pública de la realización del acto y de los términos en que éste se produjo.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte de la arrendataria en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago y como quiera que de los elementos de autos y los promovidos como prueba no se evidencia en modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos, por las razones expuestas en el capítulo IV de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), reclamados como insolutos, más la suma de los cánones hasta la presente fecha, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana DORIS CECILIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.275 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.089.853.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-41, ubicada en el sector Unión, calle 109-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 192-B, casa N° 104-41 su frente. SUR: bienhechurías que son o fueron de Emilio Figueroa, ESTE: bienhechurías que son o fueron de Federico Castillo. OESTE: bienhechurías que son o fueron de Narcisa Martínez; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2010, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), reclamados como insolutos, más la suma de los cánones hasta la presente fecha, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y los que se generen hasta la fecha en que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 7940
MMG/mr