REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Julio de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 8069


SOLICITANTE: YOLETHSI JOHAN HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.502 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DAISY VIRGINIA GARCIA MUJICA, Inpreabogado N° 55.547.

MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE PROPIO

DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN.


Visto el escrito presentado por el ciudadano YOLETHSI JOHAN HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.698.502 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DAISY VIRGINIA GARCIA MUJICA, Inpreabogado N° 55.547, mediante el cual solicita se sirva proceder a realizar el cambio del primero de sus dos nombres, siendo el nombre que actualmente lo identifica YOLETHSI JOHAN HERNANDEZ TOVAR y el que desea adquirir es el de YORBI JOHAN HERNANDEZ TOVAR, por la razón de que no se le corresponde con su género; dicha partida de nacimiento se encuentra inserta bajo el N° 274, folio 138 vto, año 1988 de los Libros de inserción llevados por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos.

Este Tribunal observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, se estableció en su artículo 146 que:

“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

(Omissis)…
El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.” (negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Legislador le ha conferido de manera expresa y exclusiva a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil en el ámbito de competencias que le son propias a cada uno, el trámite de este tipo de solicitudes, estableciendo para ello un procedimiento especial contenido en el capítulo X de la mencionada Ley, razón por la cual el solicitante deberá acudir a estos órganos administrativos previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de solicitar el cambio de nombre propio, toda vez que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar y resolver este tipo de solicitudes.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y resolver la presente solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA

MMG/mr/maura.-