REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7889

DEMANDANTE: MORELIZ RAFAELA MONTERO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.024, y de este domicilio, asistida por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.401 y de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER RUFINO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.007.111 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, por la ciudadana MORELIZ RAFAELA MONTERO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.571.024 y de este domicilio, asistida por el Abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.401 y de este domicilio, en contra del ciudadano JAVIER RUFINO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.007.111 y de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Se acompaña al libelo recaudos anexos. (Folios 1 al 29).
En fecha 16 de marzo se dio entrada formándose el expediente para proveer. (Folio (30)
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 31)
El día 24 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana: MORELIZ RAFAELA MONTERO VALERA, asistida por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, antes identificados y mediante diligencia consigna las copias fotostática para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos al alguacil a los fines de que practique la citación del demandado de autos. Igualmente le confiere Poder Apud Acta al referido abogado y consigna el convenio de pago original suscrito entre las partes y el cheque original. (Folio 32 al 34)
En fecha 06 de Abril de 2010, el tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el convenio y el cheque consignados en original ordenándose el desglose de dichos documentos para su depósito y resguardo en la caja fuerte de este tribunal. (Folio 35)
En fecha 28 de Abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta que citó personalmente al ciudadano: JAVIER RUFINO MEDINA MORALES, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 36 y 37)
En fecha 18 de Mayo de 2010, comparece el ciudadano: JAVIER RUFINO MEDINA MORALES, asistido por la abogado en ejercicio ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.070, en su carácter de demandado y mediante diligencia otorga Poder Especial (Apud-Acta), a la abogada antes mencionada e identificada y a la abogado ISABEL DÍAZ DE AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.633. (Folio 38)
En fecha 31 de Mayo de 2010, la abogado ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demandante consigna junto con el libelo de la demanda, en copia fotostática, un supuesto convenimiento de pago privado celebrado entre ella y su representado, asimismo opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 Eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los Ordinales 9° y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 Eiusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 6° y por ultimo promueve la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7° del articulo 346 Eiusdem, es decir la existencia de una condición pendiente. (Folios 39 y 40)
En fecha 04 de Junio de 2010, comparece el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, actuando en representación de la parte actora, presenta escrito mediante el cual contradice las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. (Folios 41al 44)
En fecha 15 de Junio de 2010, el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO, en su carácter de autos, presenta escrito de pruebas en la incidencia. (Folio 45)
En fecha 22 de Junio de 2010, comparece la abogada ISABEL DÍAZ DE AMAYA, en su carácter de autos, plenamente identificada y consigna escrito de pruebas en la incidencia. (Folios 46 y 47).
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 6°, 7° y 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; y los ordinales 7° y 11° del artículo 346 eiúsdem, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda, la existencia de una condición pendiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto se observa que la representante de la parte demandada alega en primer lugar respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento del cual deriva la acción propuesta es una simple fotocopia de un supuesto convenimiento privado celebrado entre las partes, y que el original del supuesto convenimiento fue consignado con posterioridad sin reformarse la demanda, por lo que dicha consignación es extemporánea. Igualmente con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 6°, 7° y 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que no se señala en el escrito libelar el domicilio de la demandante sino el domicilio del abogado que la asistió para la presentación de la demanda; que además la demandante solicita la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios sin precisar ni especificar en qué consisten esos supuestos daños y perjuicios ni cuales fueron las causas que los originaron y por haber acompañado junto al libelo de la demanda y como instrumento fundamental de la acción propuesta una fotocopia de un supuesto documento privado firmado por el demandado, la cual no tiene valor jurídico y en consecuencia debe tenerse como no presentado. Y con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que existe una condición pendiente por cuanto la demandante en su libelo expresa que la obligación quedó sometida a la condición del reporte de dividendos y excedentes que arrojaría la Cooperativa Alba Grafic, R.L.
Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observa que la interposición de esta cuestión previa por parte de la demandada se fundamenta en su afirmación de que la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige, toda vez que la demandante no tiene el interés procesal a que refiere el artículo 16 eiúsdem, ya que su demanda deriva de un convenimiento de pago inexistente por haber sido consignado en copia fotostática. Por lo que considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, ha establecido con relación a la acción lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la determinación de ese interés jurídico en el caso concreto que se analiza deviene de la supuesta deuda que alega la demandante tener derecho a reclamar así como los daños y perjuicios que el deudor le hubiere ocasionado por el incumplimiento de su obligación; de manera que al expresar en su libelo de demanda la declaración de la existencia de un derecho y señalar que ello es comprobable a través de un medio de prueba que así lo sustenta, sin que sea la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas el momento establecido por el legislador para impugnar la validez del instrumento en que se fundamenta la demanda; no existiendo además norma alguna que prohíba la admisión de demandas en las cuales se acumulen pretensiones legales cuyos procedimientos sean compatibles entre si, como lo son en este caso el cobro de bolívares y el pago de daños y perjuicios; por lo que consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
Con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiúsdem, al no señalarse en el escrito libelar el domicilio de la demandante sino el domicilio del abogado que la asistió para la presentación de la demanda. En este sentido, el Tribunal observa que en el escrito libelar la demandante, señala como domicilio procesal el Centro Profesional Don Pelayo, Torre E, Piso 2, oficina N° 2-2B, ubicada en la avenida Montes de Oca cruce con calle Vargas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. E igualmente, se observa que la parte actora en fecha 04 de junio de 2010, consigna escrito en el cual señala que la sede o dirección de la demandante y su apoderado legal, se encuentra ubicada en la Avenida Anzoátegui, entre calles Vargas y Rondón, Local N° 103-70, Urbanización La Pastora, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo; procediendo así a subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiúsdem, que fuera opuesta por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiúsdem; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
De igual manera se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiúsdem, por solicitar la demandante la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios sin precisar ni especificar en qué consisten esos supuestos daños y perjuicios ni cuales fueron las causas que los originaron, y a los fines de resolver lo relativo a esta cuestión previa opuesta, es oportuno citar lo expresado por el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, quien al respecto ha señalado:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01391, dictada en fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente Nº 15531, estableció lo siguiente:
.- Sobre la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas.
La segunda y última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
(omissis)…
En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
(Omissis)…
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
(Omissis)…

El análisis del texto transcrito permite concluir que sobradamente la sociedad actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de esta Sala, los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de estimación de los daños reclamados no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ya que, si los mismos fueren procedentes, el juez tiene de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de ordenar la experticia complementaria del fallo.
En conclusión, estima la Sala que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA debe sucumbir y así se declara.”

De lo antes expuesto se evidencia que la jurisprudencia y la doctrina han expresado de manera coincidente que en las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria; y al respecto observa quien suscribe que en el libelo de demanda se desprende, del particular segundo del petitum, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden; por lo que en virtud de lo anterior, estima esta Juzgadora que independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos; todo lo cual consta en el escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
Promueve igualmente la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiúsdem, por haber acompañado junto al libelo de la demanda y como instrumento fundamental de la acción propuesta una fotocopia de un supuesto documento privado firmado por el demandado, la cual no tiene valor jurídico y en consecuencia debe tenerse como no presentado. En este sentido, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el Expediente Nº 99-15500, según el cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)…“La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
(Omissis)…
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.”

Acogiendo el criterio de la Sala, esta Juzgadora estima que al acompañarse al libelo copia fotostática del documento del cual según afirma la demandante se deriva el derecho reclamado, se permite al juez determinar claramente en qué consiste la pretensión del actor, y además se cumple con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos; de manera que evidentemente en el caso concreto que se analiza la supuesta deuda que alega la demandante tener derecho a reclamar así como los daños y perjuicios que el deudor le hubiere ocasionado por el incumplimiento de su obligación derivan del documento privado que según manifiesta la actora lo sustenta, no siendo la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas el momento establecido por el legislador para desconocer o impugnar la validez del instrumento en que se fundamenta la demanda; es por lo que consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
Finalmente opone la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una condición pendiente toda vez que la demandante en su libelo expresa que la obligación quedó sometida a la condición del reporte de dividendos y excedentes que arrojaría la Cooperativa Alba Grafic, R.L., y a tal efecto, procedió el apoderado de la actora a señalar que la narrativa de los hechos expuesta en el libelo de la demanda es a “titulo meramente informativo” puesto que en fecha 08 de noviembre de 2009, tanto el demandado como su representada celebraron un convenimiento mediante el cual el accionado reconoce la deuda que mantiene con su acreedora, fijando fechas de pago en las cuales éste debía cumplir con su obligación, de igual manera señala textualmente: “la obligación de pagar el dinero que surgió en un principio para el demandado por el préstamo dado por mi representada y que no podía soportarse de manera documental, se transformó en una obligación perfectamente demostrable a través del convenimiento de pago, incluso con unos términos de pago establecidos, los cuales fueron incumplidos y cuya reclamación jurisdiccional es perfectamente legal y procedente”; fundamentando su argumento con la afirmación de que en este caso se produjo la novación de la obligación, definida como la “transformación de una obligación en otra”.
Expuestos los argumentos que anteceden, quien aquí sentencia considera oportuno citar lo que al respecto señala el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la introducción de la causa, quien afirma que:
“esta cuestión previa, solamente comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

Así mismo el tratadista Francesco Carnelutti, en su obra Teoría General del Derecho, señala que:
“el vocablo condición, strictu sensu, en todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. La cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.”

En el caso bajo análisis esta sentenciadora observa que el apoderado de la parte demandante solicitó que la referida cuestión previa fuera rechazada por el Tribunal y señala que tal defensa no tiene asidero jurídico, ya que el convenimiento celebrado no está sometido a ningún tipo de condición, basando su alegato en el hecho de que ocurrió la novación de la obligación, al suscribir ese nuevo instrumento, cuya situación no ha sido considerada por el demandado; de manera que quien aquí tiene el deber de sentenciar observa que al señalar el demandante que ocurrió la novación de la obligación al suscribirse el convenimiento de pago; entendiéndose el significado del término Novación, según lo define el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obre Manual de Derecho Civil Venezolano:
“Es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva, la cual deriva de un contrato, nunca de una Ley; existiendo la novación subjetiva activa y pasiva, la novación activa es aquella que se produce cuando, en merito de una obligación, aparece un nuevo acreedor, sustituyendo al primitivo. El deudor queda libre con respecto al primer acreedor, ejemplo A debe a B, diez mil bolívares y convienen que A pague a C, o sea si B debe a C, el pago hecho por A a B y la de B a C. lo cual precisa como requisito, el consentimiento de los tres intervinientes: del deudor; primitivo y del nuevo acreedor. El primitivo acreedor será el delegante; el nuevo será el delegatario y el deudor, el delegado.”

En consecuencia, con fundamento en lo antes escrito; las partes deben tener conocimiento de ello; y por lo expresado en su escrito la parte demandante señala que esta situación no ha sido considerada por la parte demandada; por lo que estaríamos frente a una alegación que implica el reconocimiento del derecho reclamado, ya que de acuerdo con el mérito de la controversia al decidir esta incidencia se estarían tocando asuntos propios del fondo de la demanda, lo que le esta vedado a esta sentenciadora en este estado y grado de la causa; por lo que le es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta de conformidad con en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO


Exp. N° 7889
MMG/mr.-