REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7800

DEMANDANTE: ELEAZAR SANCHEZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.304.601, asistido por el abogado en ejercicio HERMOGENES LEGON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.007-
DEMANDADA: JOSE GIL CHAVEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.160.925 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano ELEAZAR SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.304.601, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HERMOGENES LEGON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.007, presentó demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, sobre la reparación o sustitución del tubo roto donde se origina una filtración de el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 13-A, ubicado en el piso 4, torre “A”, del edificio Residence-Park, ubicado en la calle 137-C, antes avenida 01, de la Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSE GIL CHAVEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.160.925 y de este domicilio. En fecha 17 de Diciembre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 14 de enero de 2010, mediante decisión este tribunal se declaró incompetente, declinando la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación en fecha 22 de enero de 2010. En fecha 26 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y en fecha 04 de febrero de 2010, dictó decisión declarándose incompetente y se planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y ordenó la apertura del un lapso de diez días de despacho para decidir la regulación de competencia y en fecha 08 de marzo de 2010, mediante decisión declaró con lugar el conflicto negativo de competencia y como competente para conocer de la demanda de Interdicto de Obra Nueva a este Tribunal. En fecha 06 de mayo de 2010, definitivamente firme la sentencia, se ordenó remitir la causa al Juzgado de origen; y en fecha de 19 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior remitió el expediente a este Juzgado. En fecha 28 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada con su misma numeración, teniéndose para proveer. En fecha 02 de junio de 2010, se admitió la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado al traslado del Tribunal y al emplazamiento de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,




MMG/ maura.-