REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7733

DEMANDANTE: ARELYS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.875.218 y de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.686.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la ciudadana ARELYS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.875.218, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.686, presentó demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, para que se ordene la Prohibición de la Prosecución de las Obras, que amenaza dañar el inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° A-2-A-N, construida sobre la parcela de terreno N° I-G-1, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante decisión este tribunal se declaró incompetente, declinando la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación en fecha 30 de noviembre de 2009. En fecha 03 de Diciembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y en fecha 14 de diciembre de 2009, dictó decisión declarándose incompetente y se planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y ordenó la apertura del un lapso de diez días de despacho para decidir la regulación de competencia y en fecha 09 de febrero de 2010, mediante decisión declaró con lugar el conflicto negativo de competencia y como competente para conocer de la demanda de Interdicto de Obra Nueva a este Tribunal. En fecha 06 de mayo de 2010, definitivamente firme la sentencia, se ordenó remitir la causa al Juzgado de origen; y en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior remitió el expediente a este Juzgado. En fecha 28 de Mayo de 2010, se ordenó dar entrada con bajo su misma numeración, teniéndose para proveer. En fecha 02 de junio de 2010, se admitió la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02 de junio de 2010, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado al traslado del Tribunal, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de julio de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,




MMG/ cmnt.-