REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de julio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2135

El 02 de octubre de 2009, el ciudadano Martín Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.847, actuando en su carácter de presidente del M.G. CONSTRUCCION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 81-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-302455995 y N° de Aportante 505977, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, C.C. Camoruco, piso 7, oficina 03, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada Elba Milena Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.449, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-08-04, del 18 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 20 de octubre de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2146 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular




Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 2146
JAYG/ms/gl