REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.785
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, ROMAN DUBI BOIKO, EDWAR HERBUT BILINSKA, CARMEN GONZALEZ DE HERBUT, ANGELINA DA SILVA DE MONIZ y CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES, los primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.109.094, 3.577.356, 1.729.621, 944.764 y 7.107.199, respectivamente, y el último, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.100.860, respectivamente y la sociedad mercantil CASA URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JORGE COLMENARES MARTINEZ y JORGE COA MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.616 y 16.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el Nº 01; los ciudadanos STABROS HATGINMONALAKIS, YOANYS HATGINMONALAKIS, VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS y EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS, los primeros, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.074.452, 7.074.963 y 12.840.391, respectivamente y la última, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.537.581 e; INVERSIONES 130638, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANA GABRIELA ZAVARCE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 106.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS STABROS HATGINMONALAKIS A., YOANYS HATGINMONALAKIS, A., VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS y EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS: EDUADRO DIAZ SANTOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189.
DEFENSOR AD LITEM DE INVERSIONES 130638 C.A.: OSCAR R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.817.
TERCEROS COADYUVANTES: BANCO MERCANTIL, C.A. SACA y MUNICIPIO VALENCIA.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Stabros Hatginmonalakis A., Yoanys Hatginmonalakis, A., Vassilia Vrikelli de Hatginmonalakis y Evdokia Tsimpourinis de Hatginmonalakis, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, la perención opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley. En las actas procesales no existe una actuación destinada a interrumpir la perención, muy a pesar que la representación judicial de todos los accionantes recae sobre el mismo abogado, por lo tanto, era carga de los accionantes hacer las diligencias necesarias para interrumpir el lapso de perención, dentro de los seis meses siguientes al auto que suspendió el curso de la causa, es decir, desde el 02 de Agosto de 2004 hasta el día 02 de Febrero de 2005…”.
La representación judicial de los codemandados, ciudadanos Stabros Hatginmonalakis A., Yoanys Hatginmonalakis, A., Vassilia Vrikelli de Hatginmonalakis y Evdokia Tsimpourinis de Hatginmonalakis, solicita en el escrito de informes presentado ante esta instancia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria de perención dictaminada por el a quo y se declare sin lugar la apelación ejercida.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Expediente Nº AA20-C-2003-000085, dejó sentado el siguiente criterio:
“Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.” (Resaltados del texto original)
Constata esta alzada que en escrito de fecha 28 de julio de 2004, el apoderado judicial de los codemandados Stabros Hatginmonalakis A., Yoanys Hatginmonalakis, A., Vassilia Vrikelli de Hatginmonalakis y Evdokia Tsimpourinis de Hatginmonalakis, consigna copia certificada del acta de defunción del codemandante Doménico Napolitano Espósito, que riela al folio doscientos uno (201) de la quinta pieza del expediente.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2004, el juez a quo suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
A partir de la fecha en que se suspende la causa por la muerte de alguna parte, nace para los interesados la carga de impulsar su continuación mediante la citación de los herederos conocidos del finado, así como de los herederos desconocidos mediante edicto, a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el término de seis (6) meses, so pena de considerarse abandonada la instancia.
En el caso de marras, el 2 de agosto de 2004 se suspende la presente causa por hacerse constar en el expediente con la copia certificada del acta de defunción, la muerte del codemandante Doménico Napolitano Espósito, por lo que era carga de los interesados citar a los herederos conocidos y desconocidos del mismo dentro de los seis meses siguientes, vale decir, hasta el 2 de febrero de 2005 y no consta en las actas procesales que ninguna de las partes haya instado la continuación de la causa mediante la solicitud correspondiente para que se libraran los edictos, dentro de los seis meses siguientes al 2 de agosto de 2004, resultando forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.785
JAMP/DE/yv.
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