REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.861
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: DEXY CLAUDIA BELLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.104.496.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL PÉREZ PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos y en la misma fecha la jueza de dicho juzgado se inhibió del conocimiento de la causa.

El 17 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos, quien dictó decisión el 27 de mayo de 2010, declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Contra la decisión anteriormente mencionada el 31 de mayo de 2010, la parte accionante ejerció recurso de apelación, y el 4 de junio de 2010 el tribunal dictó auto que oye en un solo efecto dicho recurso.

El 8 de julio de 2010, previa distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente recurso de amparo constitucional, y el 9 de julio de 2010, el Juez Titular de dicho Juzgado Superior se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada a los libros respectivos en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando::

“…Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal conociendo en Alzada, de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAFAEL AVILA BELLO, ALEJANDRO AVILA BELLO, DEXY CLAUDIA BELLO GARCIA, RAFAEL JOSE AVILA NORIEGA y JOSE MANUEL BELLO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Exp. Nro. 10.370), intentado por la ciudadana los precitados ciudadanos MARCOS RAFAEL AVILA BELLO, ALEJANDRO AVILÑA BELLO, DEXY CLAUDIA BELLO GARCIA, RAFAEL JOSE AVILA NORIEGA y JOSE MANUEL BELLO GARCIA contra FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, MICHELE MANUEL HERNANDEZ y CARMEN FIDELA MARTINEZ MARQUEZ; dicto sentencia declarando SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA contra la referida sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada cursa a las actas el presente expediente, por cuanto fue acompañada por la parte agraviante en el escrito de solicitud de amparo al que se refiere el parrafo anterior; lo cual, al guardar absoluta identidad con la causa contenida en el referido expediente Nro. 10.535 señalado en el párrafo; siendo evidente que he manifestado opinión sobre el asunto en las causas sometidas al conocimiento de esta Alzada; es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, al encontrarse cumplidos los parámetros a los que se contraen la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…” (SIC).

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Igualmente, constata este sentenciador que el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en las actas procesales riela sentencia de fecha 21 de abril de 2010 en donde el Juez titular del Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al resolver el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo y otros en el juicio de interdicto por despojo, Expediente Nº 10.370 (nomenclatura de ese tribunal), declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó le sentencia que declaró inadmisible la querella interdictal y en su parte motiva expresa: “En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia ordenó restituir a la ciudadana JUANA GUADALUPE BELLO, el inmueble que había sido objeto de secuestro, dado que había operado la perención breve por no haberse impulsado la citación de la entonces demandada, en el expediente signado con el número 1329-08, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano FRANCESCO PUGLIESE PINGETORE, que sería a quien en todo caso le asistiría ejercer los derechos derivados de la posesión que ostentaba en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio” Siendo que la acción de amparo se ejerce contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se abstuvo de oir la apelación ejercida por la hoy recurrente en amparo bajo la premisa que no era parte en el juicio ni como actora, ni como demandada, ni como tercera; por lo que existe un adelanto de opinión sobre la pendencia que constituye el mérito del presente amparo.

En la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 12.861.
JAM/DE/MDC.