REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.829.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.293.
PARTE RECUSADA: Abog. ÁNGEL DOMINGO TIRADO, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conoce este Tribunal Superior de la recusación propuesta por la abogada Najwa Ballout Atrache, en contra del abogado Angel Domingo Tirado, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarlo incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se le dio entrada en los libros respectivos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“…En mi carácter de actas y con fundamento por aplicación analógica, legal a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Recuso al ciudadano Alguacil Ángel Tirado, por haber emitido opinión sobre la incidencia planteada por la parte demandada, referente a la realización del acto de citación …”
II
INFORME DEL ALGUACIL RECUSADO

Por su parte el Alguacil recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:
“…El jueves 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:00 y las 12:00 m., se presentó ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada NAJWA BALLOUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.293, parte actora en la presente causa, y presentó diligencia formulando Recusación en mi contra, afirmando: <…en mi carácter de autos y con fundamento, por aplicación analógica legal a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recuso al ciudadano alguacil Ángel Tirado, por haber emitido opinión sobre la incidencia planteada por la parte demandada, referente a la realización del acto de citación> visto lo anterior cabe señalar que la recusante no indica lugar, hora, fecha y demás circunstancias donde supuestamente emití opinión, que por lo demás es falso. En este sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0023 de fecha 15 de Julio de 2002 (Exp. N° 02-0029), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así: <…la Institución de la recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa a su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…>; ahora bien, como quiera que en ningún momento emití opinión alguna, respecto a lo señalado por la recusante, amén, que ésta se limita a hacer una afirmación genérica, sin indicar, modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual se desarrolló la supuesta opinión de la suscrita. Colocándome en una total indefensión.
Vista las anteriores, RECHAZO POR INFUNDADA la recusación propuesta en mi contra…”

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

IV
PRELIMINAR

La presente recusación se interpone en contra del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observando esta alzada que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010 ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la recusación y del informe levantados por el Alguacil de ese despacho, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que conociera de la incidencia.

A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibida la presente incidencia mediante auto de fecha 8 de junio de 2010 establece:
“Por recibida la presente RECUSACION; este Tribunal observa, que el mismo por error fue distribuido a este Juzgado, siendo lo correcto el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circunscripción Judicial; en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado…” (SIC)

Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134)

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al Juez de la causa, siendo en el caso de marras, conforme se desprende las actas procesales la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la llamada conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a conocer de la recusación propuesta por la abogada Najwa Ballout Atrache, en contra del abogado Angel Domingo Tirado, Alguacil del referido Tribunal, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar su incompetencia para conocer de esta incidencia de recusación y declinar la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la recusación formulada por la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE en contra del abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y DECLINA LA COMPENTENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.829.
JAM/DE/MDC.