REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.782
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.750.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ELENA ANTONICO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.551.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.663.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.347 y 133.863, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 18 de junio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandante alega en el escrito de reforma de demanda que desde enero de 2004, inició una relación concubinaria con el demandado, ciudadano Juan Carlos Rivero Graterol; que fijaron su domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, establecido en la calle Las Garzas, urbanización Loma Linda, Nº B-52; que posteriormente se trasladaron al edificio El Samán 63, sector A, apartamento 1-4, urbanización Ciudad Parque La Pradera, siendo ese su último domicilio y; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Raúl Ricardo, quien nació el 26 de agosto de 2005.

Alega que desde el inicio de la relación concubinaria han vivido siempre bajo el mismo techo, llevando a cabo una vida en común con las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, siendo reconocidos como concubinos en el círculo familiar, amistoso y ante el ámbito social y laboral de ambos; que sin embargo, desde hace un año el ciudadano Juan Carlos Rivero Graterol, pretende desconocer sus derechos como concubina, aunque su persona es quien actualmente está a cargo de las cargas y obligaciones económicas del hogar, resultando imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial, es por lo que procede a demandarlo a los fines que convenga o en su defecto declare que entre ellos existió una relación concubinaria desde el año 2004, a efectos de la debida partición sobre el patrimonio de la comunidad concubinaria y a fin que produzca los mismos efectos jurídicos que el matrimonio.

La parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada y la caducidad de la acción, señalando que la demandante ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero, en fecha 02 de noviembre de 2008, interpuso una demanda de acción mera declarativa o declaración unilateral de concubinato ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009.

Relata en cuanto a la caducidad de la acción, que la demandante pretende que se le reconozca un concubinato con su persona en el año 2004, para de esa manera solicitar la partición de un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Parque La Pradera, edificio Samán 63, sector A de la macro-manzana 3 de la primera etapa, apartamento 1-4, piso 1, municipio Guacara del estado Carabobo, el cual dice es de su propiedad, controversia que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente esgrime que cabe destacar, que desde el 28 de mayo de 2006, estuvo en concubinato con la ciudadana Ely Carolina Cedeño Salcedo y, que para el 08 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio.

Por su parte la demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, señalando que es cierto que interpuso demanda de acción mero declarativa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 23.353, la cual fue declarada inadmisible en virtud de no haberse llenado los extremos legales y por eso no prosperó la acción.

En cuanto a la caducidad de la acción expresa que “…difiero completamente del tiempo que el demandado toma como referencia para negar nuestra relación concubinaria y validar la que establece con la ciudadana ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V° 17.494.219, ya que y cito: se desprende de la Sentencia emitida de los (sic) Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2009 <…en la parte de los alegatos del demandante: donde él mismo alega y reconoce que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, la demandada y con quien mantuvo una relación concubinaria desde el año 2005 hasta mediados del 2007…”

Que lo anteriormente trascrito demuestra que el demandado mantuvo una relación concubinaria con su persona y que dicha relación culminó en el año 2007, cuestionando de esa manera la constancia de concubinato consignada por el demandado relacionada con la relación que mantiene con la ciudadana Ely Carolina Cedeño Salcedo.

La parte demandada señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que en demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, la demandante alega que tenía más de un (1) año separada de su persona, siendo decidida tal demanda en fecha 09 de diciembre de 2008, por lo que, para el 03 de junio de 2007, ya se había disuelto el concubinato; que el 21 de enero de 2008, la demandante intenta una acción mero declarativa de concubinato que fue declarada inadmisible en fecha 21 de enero de 2009 y; que la demanda de reivindicación fue declarada con lugar el 13 de julio de 2009, razón por la cual considera que esta acción no debió ser admitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 81 eiusdem.

Relata que la demandante no tiene ni posee interés jurídico actual por estar separada del demandado desde el 03 de junio de 2007 y; por encontrarse su persona en la actualidad casado, invocando a tal efecto lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

Considera que la principal pretensión de la demanda es la liquidación de una presunta comunidad concubinaria donde la parte demandante reclama los derechos de un inmueble del cual no contribuyó en ningún momento con la adquisición del mismo, ya que lo adquirió antes de conocer a la demandante.

Igualmente cuestiona la cuantía de la demanda; así como la extemporaneidad del escrito de oposición a las cuestiones previas, por ser producido tardíamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y; el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, ya que para el momento de la admisión de la presente demanda, la demandante no residía en el inmueble que señaló como domicilio.

El Juzgado de Primera Instancia declara sin lugar las cuestiones previas argumentando lo siguiente:
“…Opuso la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA.
Según la doctrina: La cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
La presunción de la cosa juzgada, es iure et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo. Salvo el recurso de invalidación contenido en el artículo 328 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciertamente la actora intentó con anterioridad una demanda por acción mero declarativa, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero tal como lo expone la propia actora en su escrito de contradicción, debido a que no se llenaron los extremos legales en la misma, la demanda fue declarada inadmisible in limine litis, es decir, sin que se hubiera trabado la litis, por lo que considera esta Juzgadora, que en la presente causa no es procedente la defensa previa opuesta, referente a la cosa juzgada, ya que se repite, la acción intentada por la actora, fue declarada en su momento inadmisible y nunca se resolvió o se tocó el fondo de la Acción Mero Declarativa. Y así se decide.-
Opuso igualmente la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.
Por tratarse lo pretendido de una acción mero declarativa de concubinato, estamos en presencia de una acción personal, para la cual la actora goza de 10 años, a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, por lo que, considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada de la caducidad de la acción es improcedente en derecho. Y así se decide.…”.

Para decidir esta alzada observa:


El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé las cuestiones previas que puede oponer el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, siendo las opuestas en el caso de marras, las contenidas en los ordinales 9º y 10 º relativas a la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la Ley.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Se encuentra contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de marras, el demandado, hoy recurrente, opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, bajo el argumento que la demandante ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero, en fecha 02 de noviembre de 2008, interpuso una demanda de acción mera declarativa de concubinato ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009.

Ciertamente consta en las actas procesales, copia de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de enero de 2009 en donde se declara inadmisible la acción mero declarativa incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO por cuanto la misma no demanda a persona alguna.

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este sentencia)

De la norma trascrita se infiere que para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada es menester que sujeto, objeto y la causa petendi sean los mismos y la autoridad de la cosa juzgada procederá sólo respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia que la produce.

La sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puede que goce de la autoridad de la cosa juzgada formal y en consecuencia, produciría efectos en el interior del mismo proceso en que fue dictada, impidiendo de esta manera que la sentencia sea recurrida.

No obstante, la sentencia de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no ostenta la autoridad de la cosa juzgada material y por ende no produce efecto en el presente procedimiento, en primer término porque los sujetos en los dos procesos no son los mismos, habida cuenta que en aquél no se demandó a persona alguna y en éste hay un demandado, aunado a ello, la sentencia que declara la inadmisibilidad no se pronuncia sobre el mérito de la controversia, como acertadamente lo resolvió el a quo, lo que determina que la cuestión previa contenida en el ordina 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Opuso igualmente el demandado la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción bajo el siguiente argumento:
“Segunda: Artículo 346, ordinal 10°, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, Motivado a que la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, pretende que se le reconozca un concubinato con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para el año 2004, para de esta manera, la mencionada ciudadana solicitar la partición de un inmueble ubicado en La Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Edificio Samán <63>, Sector
de la Macromanzana <3> de la Primera Etapa, apartamento distinguido con el N° 1-4, piso 1°, en el lugar conocido como Fundo el Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo; según consta de documento de compra venta de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA del Estado Carabobo de fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el N° 38, folio 1 al 2, protocolo 1°, tomo 38; el cual acompañamos en copia fotostática simple marcada , que es propiedad del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, controversia de la que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Según se evidencia de sentencias marcadas y . Cabe destacar que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, estuvo en concubinato con la ciudadana ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, desde el 28 de Mayo de 2006 y para el 08 de octubre de 2009, contrajeron matrimonio, según se desprende de Constancia de concubinato, emitida por la Alcaldía de Valencia, Parroquia San José, y Acta de Matrimonio, marcadas y ”.

La caducidad ha sido definida jurisprudencialmente como un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. (Ver sentencia Nº 691 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2009, Expediente 09-0313)

En este orden de ideas, es necesario el transcurso de un tiempo determinado en la Ley para que la caducidad produzca su fatal efecto, observando este juzgador que el demandado al oponer la cuestión previa de caducidad no hace referencia alguna al transcurso del tiempo y menos aún invoca alguna norma en la cual esté establecido el tiempo de caducidad de la acción intentada en su contra.

Asimismo, en los informes presentados en esta alzada el recurrente hace una serie de planteamientos que desbordan el tema decidendum de esta incidencia debido a que argumenta que la demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inepta acumulación de pretensiones; que la demandante no tiene interés jurídico actual; y el defecto de forma de la demanda, sin hacer referencia alguna al transcurso de algún lapso de caducidad de la acción intentada en su contra.
El Tribunal de Primera Instancia al decidir esta cuestión previa estableció:
“Por tratarse lo pretendido de una acción mero declarativa de concubinato, estamos en presencia de una acción personal, para la cual la actora goza de 10 años, a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, por lo que, considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada de la caducidad de la acción es improcedente en derecho.”

La recurrida hace referencia a la llamada por la doctrina prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil, prescripción a la que están sometidas las acciones personales y ciertamente la acción mero declarativa de concubinato es una acción personal, no obstante, la prescripción es una defensa de fondo que en modo alguno fue opuesta por la demandada y es harto conocido que entre la caducidad y la prescripción hay marcadas diferencias, verbi gratia, en la primera el lapso transcurre fatalmente, mientras que en la segunda puede interrumpirse.

Al oponer la cuestión previa de caducidad de la acción, el demandado debió indicar la norma que prevé el lapso de caducidad de la acción ejercida en su contra e igualmente debió indicar las fechas en que discurrió el referido lapso de caducidad, cosa que no hizo ni en la oportunidad de oponer la cuestión previa ni en los informes presentados a esta superioridad, por lo que la cuestión previa de caducidad de la acción debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el recurrente argumenta en los informes presentados a esta superioridad, la extemporaneidad a la oposición de las cuestiones previas, ya que en su decir se produjo tardíamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

La falta de contradicción de las cuestiones previas aludidas en la norma in comento, dentro de las cuales están la cosa juzgada y caducidad de la acción opuestas por la demandada, originan su admisión, lo que en criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia genera una presunción iuris tantum que por ende admite prueba en contrario.

En el caso de marras, las cuestiones previas fueron opuestas el 10 de febrero de 2010 y la parte demandante las contradijo el 25 de febrero de 2010, sin embargo, no consta en las actas procesales algún cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, entre el 10 y el 25 de febrero de 2010 que permita a este juzgador formarse un criterio sobre la tempestividad de la contradicción de las cuestiones previas opuestas, lo que correspondía demostrar al demandado, razón por la que se desestima el referido alegato, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.782
JAMP/DE/yv.