REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.838

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: BLANCA OLIVA RODRIGUEZ DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBERTO LUGO MATHEUS y JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.995 y 56.362, respectivamente.
DEMANDADA: WILLIAMS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Blanca Oliva Rodríguez de Burgos, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora consigna escrito de alegatos ante esta alzada.

El 13 de julio de 2010, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 14 de julio de 2010.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda intentada, con el siguiente fundamento:
“Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, éste Tribunal constata que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye el presunto contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA OLIVA RODRIGUEZ DE BURGOS, con el ciudadano WUILLIAN RODRIGUEZ, en el caso de autos el documento fundamental de la pretensión de la actora, Contrato de Arrendamiento cursante a los autos marcado con la letra “A” y se observa al folio 5 la firma ilegible del “ARRENDATARIO, en copia simple, y al lado evidencia en tinta oscura la firma de la parte demandante.
En este sentido el artículo 429: Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados , y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Del contenido de la norma citada, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo de demanda el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una demanda de desalojo arrendaticio, sería aquél que demuestre la existencia de la relación arrendaticia.

En los casos en que el demandante no acompaña con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, la consecuencia de tal omisión no es la inadmisibilidad de la misma, como fue declarado en el presente caso por el Tribunal de Municipio, sino que conforme a lo establecido en el anteriormente citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente este documento, el cual no le será admitido posteriormente.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil regula la admisibilidad de la demanda y prevé las causales que determinan su inadmisión, esto es, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, Expediente Nº AA20-C-2001-000062 dejó sentado el siguiente criterio:
“Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
<...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...>
Atendiendo a los considerandos consignados, es evidente que la conducta del ad quem, al inadmitir la demanda con fundamento a circunstancias no subsumidas en los presupuestos normativos de la norma comentada y la doctrina señalada, infringió por vía de consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del texto original)

La Doctrina constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el acceso a la justicia y el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión o excepción formulada. Los supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho de acción deben ser analizados en forma restrictiva.

En el caso sub iudice, hubo desestimación de fondo, ya que como se dijo, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, deben propender la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de las pretensiones y excepciones a él sometidas, razón por la cual es forzoso para este sentenciador revocar la decisión dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, ciudadana BLANCA OLIVA RODRIGUEZ DE BURGOS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien SE ORDENA admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley..

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.838.
JM/DE/mrp.