REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de julio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.826.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.242, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V- 7.055.001, actuando en nombre y representación de sus hijos ESTHER DESIREE MÁRQUEZ ANDRADE, MARIAN ALICIA MÁRQUEZ ANDRADE y ALEJANDRO EFRAÍM MÁRQUEZ ANDRADE.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Alcinda Anabel Andrade Goncalves, actuando en nombre y representación de sus hijos, adolescentes Esther Desiree Márquez Andrade, Marian Alicia Márquez Andrade y Alejandro Efraím Márquez Andrade, en contra de las decisiones dictadas en fechas 3 de junio de 2010 y 10 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 21 de junio de 2010, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 30 de junio de 2010, compareció la abogada Alcinda Anabel Andrade Goncalves, en su carácter de parte recurrente y presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente número 6.644, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 3, asimismo consignó original de reportes de fechas 3, 9, 14 y 15 de junio de 2010, referidos a dicho expediente.

En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra de las decisiones dictadas por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 3 de junio de 2010 y 10 de mayo de 2010.

La decisión de fecha 3 de junio de 2010, niega la notificación de las partes por considerar que se encuentran a derecho; y por su parte, en la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, el tribunal de protección decide emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 4 de noviembre de 2009 por la hoy recurrente de hecho, cuando fuera ratificado ante ese tribunal un ofrecimiento hecho por el demandado a favor de sus hijos.

En el escrito de recurso de hecho presentado, la recurrente expone que en fecha cuatro 4 de noviembre de 2010, presentó escrito mediante la cual aceptó en nombre y representación de sus hijos adolescentes la cesión de derechos y acciones que le corresponden al padre Edgar Enrique Márquez Lugo (demandado), sobre un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria que sostuvieron, ofrecido como pago de la obligación de manutención, y que correspondió resolver al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Jueza Unipersonal N° 3, Dra. Magaly Pérez Velásquez, por haber conocido de la fijación de la obligación de manutención.

Que el 21 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal N° 3, acuerda notificar al ciudadano Edgar Enrique Márquez Lugo, para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que manifieste todo aquello que considere conveniente en relación con la aceptación de la cesión de derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Parque valencia, sector 4, avenida 80, casa N° 77-51, parcela N°25, municipio Valencia, estado Carabobo, a favor de sus hijos la adolescente Esther Desiree Marquez Andrade, Mirian Alicia y Alejandro Efraim Marquez Andrade y el veinticuatro 24 de febrero de 2010, el Tribunal antes referido, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Edgar Enrique Márquez Lugo, ni por sí ni por medio de apoderado.

Que en fecha diez 10 de mayo de 2010, el Tribunal de Protección se pronunció sobre lo que solicitó en representación de sus hijos en fecha 4 de noviembre de 2009, y sostiene que dicho pronunciamiento lesiona los derechos y acciones de sus hijos y favorecen al padre.

Que en fecha veintiocho 28 de mayo de 2010, pudo acceder al expediente después que en muchas oportunidades le fue negado, y encontró un pronunciamiento del tribunal, pero con fecha de dos semanas anteriores y, diligenció solicitando al Tribunal referido lo siguiente: “visto el pronunciamiento del Tribunal al escrito de solicitud presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y que en virtud que en la misma no se ordeno la notificación de las partes, me doy por notificada y solicito la notificación del demandado Edgar Enrique Márquez Lugo, plenamente identificado en autos, los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN una vez que conste en autos la notificación del demandado.”

Que 14 de junio de 2010, solicitó nuevamente el expediente a los fines de realizar una consulta con una de las Fiscales del Ministerio Público, que no fue notificada para conocer del escrito de solicitud de fecha 4 de noviembre de 2009, y consiguió un auto de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual la Jueza Unipersonal N°3 Dra. Magaly Pérez Velázquez, se pronuncia negando lo solicitado en fecha veintiocho 28 de mayo de 2010.

Que se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y recurre en la Alzada para conocer y revisar el pronunciamiento del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 3, Dra. Magaly Pérez Velázquez, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en la que se pronuncia sobre lo que solicitó en fecha 4 de noviembre de 2009, sostiene que dicho pronunciamiento lesiona los derechos y acciones de sus hijos.

Finalmente en virtud de lo anteriormente mencionado alega que recurre en hecho en contra de las decisiones de fecha 3 de junio 2010, mediante la cual el tribunal de protección se pronuncia negando la notificación de las partes a los fines de que corra el lapso para apelar la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, y asimismo, recurre de hecho por la decisión de fecha diez 10 de mayo de 2010, en la que el juzgado de protección se pronuncia sobre lo solicitado en fecha 4 de noviembre de 2010, pronunciamiento que en su decir, lesiona los derechos y acciones de sus hijos y favorece la conducta del padre, decisión que amerita una revisión de la Alzada y de la cual apelo y solicito se ordene oír la apelación.

La Ley que regula los procedimientos judiciales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no contiene norma alguna que regule la figura del recurso de hecho, por consiguiente, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente en el estado Carabobo en su aspecto adjetivo o procesal) deben ser aplicadas supletoriamente las disposiciones que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

Así encontramos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La mas acreditada doctrina nacional verbi gratia Aristides Rengel Romberg, afirma que el objeto del recurso de hecho está circunscrito a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Décima Tercera Edición, página 454)

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión de vieja data dejó sentado el siguiente criterio:
“En un recurso de hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias.” (Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, caso: Gabriel Andara contra CANTV, citada por Patrick Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Justice, página 510)

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de febrero de 2002, Expediente Nº 01-0828, dispuso lo que sigue:
“el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.” (Resaltados de este sentencia)

En el caso bajo estudio, constata este Sentenciador que el presente recurso de hecho se interpone en contra de dos decisiones, a saber:


• La decisión de fecha 10 de mayo de 2010, donde el tribunal de protección decide emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 4 de noviembre de 2009 por la hoy recurrente de hecho, cuando fuera ratificado ante ese tribunal un ofrecimiento hecho por el demandado a favor de sus hijos.
• La decisión de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual el tribunal de protección se pronuncia negando la notificación de las partes a los fines que corra el lapso para apelar de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, por considerar que las partes se encuentran a derecho.

Las decisiones recurridas de hecho en modo alguno niegan escuchar recursos de apelación o haberlos escuchado sólo en el efecto devolutivo, presupuestos de procedencia indispensables conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, para que el recurso de hecho pueda prosperar, pero mas aún, en los alegatos expuestos por el recurrente de hecho, no indica haber ejercido recurso de apelación alguno, circunstancias que determinan que el presente recurso de hecho debe forzosamente ser declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada Alcinda Anabel Andrade Goncalves, actuando en nombre y representación de sus hijos Esther Desiree Márquez Andrade, Marian Alicia Márquez Andrade y Alejandro Efraím Márquez Andrade, en contra de las decisiones dictadas en fechas 3 de junio de 2010 y 10 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.826.
JAMP/DE/mdc