REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio 2010
Año 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 13.318
Parte presuntamente agraviada: Yris Diego, Alberto Sánchez, Rafael Ordoñez Oswaldo Andara y Guillermo Riera.
Abogados asistentes: Evelyb Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado N° 56.211 y 118.348, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Carlos Peña, Judith Josefina Vegas Moreno, Julio Manuel Flores, Jose Ramón La Cruz, Torrealba, Gladis Quiñónez y Carlos Añez.
Motivo: Pretensión Autónoma de Amparo Constitucional
En fecha 21 abril 2010 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 10-110 de fecha 05 abril 2010, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo remite expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, GUILLERMO RIERA y OSWALDO ANDARA, cédulaS de identidad V-9.539.560, V-4.451.494, V-7.533.402, V-4.101.260 y V-15.709.614, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, los tres primeros y Concejal suplente del mismo Municipio el último, asistidos por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado Nro. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra la actuaciones realizadas por los ciudadanos CARLOS PEÑA, JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, JULIO MANUEL FLORES, JOSE RAMÓN LA CRUZ, TORREALBA, GLADIS QUIÑÓNEZ, Concejal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, el primero; Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes, la segunda.
El 22 de abril 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, previas las siguientes consideraciones.
-I-
ANTECEDENTES
Señala la parte recurrente en el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto que“…el Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se encuentra constituido por siete Concejales, quienes representan la máxima autoridad legislativa del municipio, según recayó en ello, la decisión popular de votación secreta, directa y personal efectuada en el año 2.005”.
Que “En fecha 11 de enero del año 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) debía llevarse a cabo, la Sesión Ordinaria de apertura del año legislativo, tal como fuere convenido por seis de los siete concejales titulares YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, OWWALDO ANDARA, GUILLERMO RIERA y CARLOS PEÑA, según sesión Ordinaria de fecha 14/12/2.009, que se hiciera constar en el Acta N° 37 de la misma fecha, que se anexa a la presente marcada “A”, sesión ésta en la cual, se acordó que otorgar vacaciones legislativas producto de las festividades de navideña (Sic) desde el día 15/12/2.009 hasta el 11 de enero del año 2.010, de igual forma que el personal contratado y ordinario debía comenzar a laborar a las 8:00 a.m. y que como ese día, debía llevarse a cabo la primera sesión del año en la cual debía ser designada la junta directiva del Concejo Municipal para el periodo 2.010-2.011, se establecía en ésta Acta N° 37, que esta sesión ordinaria sería llevada acabo a las10:00 horas de la mañana de ese día 11 de enero, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal…”.
Que en la fecha fijada en la Sesión Nro. 37 acudieron los Concejales recurrentes a la sede del Concejo Municipal “…pero para su absoluta sorpresa, visualizaron, pegado en una de las paredes del frente de la Alcaldía un a cartulina, en la que podía leerse que la Alcaldía prorrogaba el periodo vacacional hasta el 18/01/2.010, además de ser informados por los presentes que dicho cartel había sido colocado a tempranas horas de la mañana”.
Que “Ante la imposibilidad material de realizar la Sesión Ordinaria de Instalación y presente en el sitio, el Quórum exigido por el artículo 2 del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Legislativo, ya que se estaban presentes los concejales titulares YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, OSWALDO ANDARA Y GUILLERMO RIERA y la Secretaria saliente IRALDA HERRERA, el concejal Rafael Ordoñez, Vicepresidente saliente, procedió a solicitarle a los Concejales titulares presentes en ese momento, en cuanto la suma de los presentes constituía la mayoría absoluta de conformidad con el Reglamento de Interior y de Debates…Omissis… que se trasladaran a la plaza Bolívar de Tinaquillo, que se encuentra ubicada en frente de la Alcaldía, para proceder a la instalación de la Sesión pautada por acta para ese día 11 de enero del año 2.010 ”.
Que instalados en la Plaza Bolívar de Tinaquillo procedieron a elegir la Junta Directiva, la cual quedó integrada por los Concejales Yris Diego Presidente, Rafael Ordoñez Vicepresidente e Iralda Herrera Secretaría.
Que “…se tiene conocimiento veraz, que ese mismo día, siendo las ocho de la mañana, aproximadamente, dentro de las instalaciones de la Alcaldía, a puertas cerradas (ya se mencionó con anterioridad que la Alcaldía se encuentra de Vacaciones hasta el lunes 18 de enero), el ciudadano Concejal CARLOS PEÑA, convocando ilegítimamente a los concejales suplentes de los concejales hoy accionantes ciudadanos JULIO FLORES, RAMÓN LA CRUZ, GLADYS QUIÑÓNEZ, y con la asistencia de la ciudadana JUDITH VEGAS, convocó y realizó una sesión paralela, en las instalaciones de la sede del Concejo Municipal dentro de la Alcaldía de Tinaquillo, cuando tales instalaciones estaban de vacaciones y habiéndose impedido, por órdenes expresas del alcalde Ing. Carlos Añez, la entrada de los concejales titulares YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, OWWALDO ANDARA y GUILLERMO RIERA a dicho recinto en horas de la mañana, cuando los mismos se presentaron a sesionar a las diez de la mañana, en esta sesión paralela e írrita, fue designada la ciudadana JUDITH VEGA como presidente y el concejal CARLOS PEÑA, como vicepresidente para el periodo legislativo 2010-2011, contraviniendo así, el Reglamente de Interior y de Debate y lo dispuesto por todos los concejales el Acta 37 de fecha 14/12/2009…”.
Que “…ocurre igualmente otro hecho que violenta nuestros derechos constitucionales a saber: ese mismo día, 11 de enero en horas de la tarde, escuchamos en un programa de radio, al ciudadano Alcalde del Municipio Ing. CARLOS AÑEZ, reconocer a éste grupo de ciudadanos como junta Directiva vigente…”.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, respecto de lo cual observa.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente asunto. Revisada la causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo corresponde a este Tribunal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 8 diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por suscitarse los hechos dentro de la competencia territorial de este Tribunal. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior, y analizando el fondo de la presente causa, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita incorporación al Concejo Municipal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, y se deje sin efecto los actos de elección de la Junta Directiva realizada por el Concejales Carlos Peña, la ciudadana Judith Vega y algunos Concejales Suplentes.
Sin embargo, este Tribunal, por notoriedad judicial, conoce que este mismo asunto se encuentra a consideración de este Tribunal, entre las mismas partes, expediente Nro. 13092.
En efecto, el expediente Nro. 13092 de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, versa sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos recurrentes, con las mismas abogadas asistentes, donde solicitan nulidad del acta de sesión realizada por los Concejales Carlos Peña, la ciudadana Judith Vega y algunos Concejales Suplentes, donde fue elegida la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Igualmente solicitan su incorporación al Concejo Municipal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
En este sentido solicitan medida de amparo constitucional cautelar, la cual fue acordada por el Tribunal el 27 mayo 2010 (Exp. 13.092), ordenándose “…la reincorporación de forma inmediata de los ciudadanos Yris Diego, Alberto Sánchez, Rafael Ordoñez Oswaldo Andara y Guillermo Riera a sus cargos de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa”.
Siendo así, se aprecia que los ciudadanos recurrentes, han hecho uso de la vía ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico –recurso contencioso administrativo de anulación¬ con solicitud de amparo constitucional cautelar- para resolver el asunto planteado, por medio del presente amparo constitucional.
En consecuencia, la pretensión autónoma de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación –vía ordinaria- para resolver el asunto planteado en el presente amparo constitucional, genera su inadmisibilidad, de conformidad con la disposición legal supra citada, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos YRIS DIEGO, ALBERTO SÁNCHEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, GUILLERMO RIERA y OSWALDO ANDARA, cédulas de identidad V-9.539.560, V-4.451.494, V-7.533.402, V-4.101.260 y V-15.709.614, respectivamente, Concejales Principales del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, los tres primeros y Concejal suplente del mismo Municipio el último, asistidos por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado Nro. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra la actuaciones realizadas por los ciudadanos CARLOS PEÑA, JUDITH JOSEFINA VEGAS MORENO, JULIO MANUEL FLORES, JOSE RAMÓN LA CRUZ, TORREALBA, GLADIS QUIÑÓNEZ, Concejal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, el primero y Directora del Instituto de la Mujer del Estado Cojedes, la segunda.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010, a la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 13.318. En la misma fecha se libro oficios Nº 3384/18362, 3385/18363, 3386/18364, 3387/18365 y 3388/18366.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _________
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