REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 27 julio 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 13.189
Parte Presuntamente Agraviada: Milagro Oviedo Colmenarez, Belkis Figueroa, Elsi Martínez, Carmen Monterrey, Sandra Rivero, Nelly Ruiz, Mireya Rojas, Julia Rodríguez, Noris Lopez, María Carrion, Dilia Anzola, Juan Carlos Figueroa, María Torrez, Ana Pérez y Anyi Domínguez.
Apoderadas Judiciales: Jesús Delgado, Maria Silvera, Maria Russo, Gloria Urriera, Harinto Lopez, y otros Inpreabogado Nº 82.844, 95.796, 62.376, 13.118, 101.258 respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Goberanción Del Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 10 febrero 2010 la abogada MELANY PEÑA, cédula de identidad 13.270.136, Inpreabogado Nº 101.117, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO OVIEDO COLMENAREZ, BELKIS FIGUEROA, ELSI MARTÍNEZ, CARMEN MONTERREY, SANDRA RIVERO, NELLY RUIZ, MIREYA ROJAS, JULIA RODRÍGUEZ, NORIS LOPEZ, MARÍA CARRION, DILIA ANZOLA, JUAN CARLOS FIGUEROA, MARÍA TORREZ, ANA PÉREZ y ANYI DOMINGUEZ, cédulas de identidad V-4.840.816, V-7.593.816, V-7.910.539, V-8.515.840, V-10.365.800, V-12.241.726, V-7.514.140, V-7.909.997, V-8.773.667, V-11.275.801, 7.906.506, V-12.285.490, V-18.053.265, 14.210.760 y V-16.593.665, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra la GOBERANCIÓN DEL ESTADO YARACUY.
El 01 marzo 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 15 marzo 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador General del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernado del Estado Yaracuy, y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 24 mayo 2010 la parte presuntamente agraviada presenta diligencia por la cual se tiene por notificado del auto de admisión.
El 28 junio 2010 se recibe del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultas de las notificaciones del Gobernador del Estado Yaracuy, Procurador General del Estado Yaracuy. En la misma fecha se agregó al expediente.
El 06 julio 2010 la abogada MARIA ELENA SILVERA, Inpreabogado Nº 95.796, con carácter de apoderada judicial de los querellantes, consigna poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el 10 junio 2010, Nº 12, tomo 79.
El 13 julio 2010 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 julio 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 16 julio 2010.
El 16 julio 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado JESÚS HUMBRETO DELGADO MUCHACHO, cédula de identidad V-12.837.278, Inpreabogado Nº 82.844, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO OVIEDO COLMENAREZ, BELKIS FIGUEROA, ELSI MARTÍNEZ, CARMEN MONTERREY, SANDRA RIVERO, NELLY RUIZ, MIREYA ROJAS, JULIA RODRÍGUEZ, NORIS LOPEZ, MARÍA CARRION, DILIA ANZOLA, JUAN CARLOS FIGUEROA, MARÍA TORREZ, ANA PÉREZ y ANYI DOMINGUEZ, cédulas de identidad V-4.840.816, V-7.593.816, V-7.910.539, V-8.515.840, V-10.365.800, V-12.241.726, V-7.514.140, V-7.909.997, V-8.773.667, V-11.275.801, 7.906.506, V-12.285.490, V-18.053.265, 14.210.760 y V-16.593.665, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, cédulas de identidad V-7.584.804 y V-10.425.766, respectivamente, Inpreabogado Nº 30.873 y Nº 83.304, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ESTADO YARACUY, como consta de poderes autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 06 de mayo 2010 y 03 de junio 2010, Números 45 y 16, Tomos 31 y 77, respectivamente, los cuales consignan en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presentes el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Pública solicita con el debido respeto a este Tribunal actuando en sede Constitucional diferir la presente audiencia constitucional. El Tribunal acordó suspender la audiencia para el martes 20 de julio 2010 a las 11:00 de la mañana.
El 20 julio 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, cédula de identidad V-12.837.278, Inpreabogado Nº 82.844, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO OVIEDO COLMENAREZ, BELKIS FIGUEROA, ELSI MARTÍNEZ, CARMEN MONTERREY, SANDRA RIVERO, NELLY RUIZ, MIREYA ROJAS, JULIA RODRÍGUEZ, NORIS LOPEZ, MARÍA CARRION, DILIA ANZOLA, JUAN CARLOS FIGUEROA, MARÍA TORREZ, ANA PÉREZ y ANYI DOMINGUEZ, cédulas de identidad V-4.840.816, V-7.593.816, V-7.910.539, V-8.515.840, V-10.365.800, V-12.241.726, V-7.514.140, V-7.909.997, V-8.773.667, V-11.275.801, 7.906.506, V-12.285.490, V-18.053.265, 14.210.760 y V-16.593.665, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, cédulas de identidad V-7.584.804, Inpreabogado Nº 30.873, con carácter de apoderado judicial del ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha, 16 de Junio de 2006 (la primera), 16 de septiembre de 2006 (la segunda), 16 de Febrero de 2005 (la tercera), 01 de Noviembre de 2001 (la cuarta), 01 de Octubre de 1998 (la quinta), 01 de octubre de 1997 (la sexta), 16 de Febrero de 2007 (la séptima), 24 de enero de 2005 (la octava), 01 de Marzo de 2007 (la novena, el décimo segundo), 01 de Marzo de 2005 (la décima), 15 de Noviembre de 2006 (la décima primera), 16 de marzo de 2008 (la décima tercera), 05 de Noviembre de 1998 (la décima cuarta) y el 03 de Abril de 2006 (la décima quinta); respectivamente; mis representados ingresaron a prestar servicio en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, antes identificada, bajo la dependencia y subordinación de dicho patrono, en los cargos siguientes: PROMOTOR SOCIAL (la primera, la segunda, la tercera, la séptima, la novena, la décima primera, la décima quinta), SECRETARIA (la cuarta, la quinta y la sexta, la novena), OFICINISTA (la décima), OBRERA (la octava), ASISTENTE ADMINISTRATIVO (la décima cuarta) y AYUDANTE DE OPTOMETRIA (el décimo segundo), respectivamente”.
Alega que “el día 30 de diciembre de 2008, nuestros representados fueron despedidos injustificadamente, pese a que se encontraban amparados por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002; posteriormente prorrogado; acudieron al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, en el Estado Yaracuy, para solicitar su reincorporación al trabajo y el pago de salarios caídos, En fecha 19 de enero de 2009…(omissis)…22 de Enero de 2009 …(omissis)… 26 de enero del 2009, 30 de enero de 2009, correspondiéndole los Números de Expedientes 057-2009-01-00067…(omissis)…057-2009-01-00065…(omissis)…057-2009-01-0070 …(omissis)… 057-2009-01-00071…(omissis)… 057-2009-01-00129 …(omissis)…y 057-2009-01-00153…(omissis)… Es así, que para el dicho procedimiento, si comparecieron, por medio de representante legal, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; siendo declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 05 de Mayo de 2009 signada con los Nros. 089/2009 …(omissis)… 20 de Abril de 2009 signada con los Nros. 075/2008…(omissis)… 21 de Abril de 2009 signada con los Nros. 077/2009 …(omissis)…24 de Abril de 2009 signada con los Nros. 081/2009 …(omissis)… 06 de mayo de 2009 signada con los Nros. 090/2009 …(omissis)… el 07 de mayo de 2009 signada con los Nros. 092/2009 …(omissis)… 06 de mayo de 2009 signado con los Nros.091/2009…(omissis)… es evidente que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, continúa en rebeldía a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de mis representados, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, y para la presente feche no se les ha reenganchado, ni pagado los salarios caídos”.
Alega que “Esta situación, evidentemente, nos coloca al frente de una violación de los Principios Constitucionales declarados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, y goza de la protección de éste al reconocer, en el campo laboral los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, entre otros, todos ellos protegidos por la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia con el fin de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que les proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno derecho al trabajo conforme a lo estipulan los Artículos 3, 49 y 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último solicita “el AMPARO AL DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y ORDENE EL REENGANCHE DE MI REPRESENTADO, CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. …(omissis)…pido que la presente solicitud de amparo sea …(omisis)… declarada CON LUGAR en la definitiva.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…una vez escuchada la exposición de las partes, considerando que los accionantes ostentan diversas pretensiones y que se persigue hacer ejecutar colectivamente diferentes providencias administrativas, emanadas en diferentes fechas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los efectos de hacer valer el reenganche de un grupo de trabajadores cuya relación laboral era distinta una de la otra, se considera necesario señalar que en jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 956 del 14/07/2009, la cual reitera la sentencia Nº 441 del 23/03/2004, se plantea que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, cuando se verifique la figura de la inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante los cuales se regula que en los casos en que exista conexión para su acumulación, se cumpla suficientemente con los requisitos exigidos. Estos requisitos, tienen la finalidad de evitar sentencias contradictorias…(omissis)… la acumulación es una figura jurídica muy difícil de concretar, en atención a que las pretensiones de cada uno de las partes son distintas; a manera de ejemplo, tenemos que la caducidad que obre en contra de uno de los querellantes, no debería aplicarse a los demás, por cuanto las Providencias que les favorece son distintas. Con fundamento a lo expuesto, esta vindicta pública considera que el amparo constitucional interpuesto debe declararse inadmisible, en atención al artículo 341 del código de Procedimiento Civil, por cuanto contraría una disposición expresa de la Ley. Asimismo, se solicita al Tribunal, que se tome en consideración que los hoy accionantes puedan interponer en forma individual la acción de amparo para que se les restituya el derecho al trabajo”.
Por ultimo solicita se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita ejecución de siete (7) Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios de quince ciudadanos recurrentes a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no dar cumplimiento oportuno en sede administrativa. Siendo así, este Tribunal, en primer término, se pronuncia sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, sobre la inepta acumulación de pretensión en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Al respecto considera el Tribunal que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula los casos en los cuales existe conexión suficiente entre causas, en forma que se justifica su tramitación en un sólo procedimiento, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizado así el principio de seguridad jurídica, de rango constitucional, en el ordenamiento jurídico venezolano.
Establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la acumulación realizada por la parte recurrente no encuadra en ninguna de los supuestos establecido en la ley, por cuanto la ejecución de una Providencia Administrativa no guarda ninguna relación con la ejecución de la otra, incurriendo así la parte recurrente en lo que ha denominado la jurisprudencia como inepta acumulación de pretensiones. En términos relativamente similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 441 del 22 de marzo 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según la cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:
“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…). (Este mismo criterio fue sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 956 del 14 julio 2009, caso: José Gregorio Reina)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa se persigue la ejecución de varias providencias administrativas que ordenan el reenganche de personas diferentes en cada una de ellas, que ocuparon cargos diferentes y que mantenían relación de trabajo distinta una de otra con la Gobernación del Estado Yaracuy, según lo estableció la Inspectoría del Trabajo en las Providencias Administrativas consignadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido los efectos expansivos o extensivos del amparo constitucional, señalando en sentencia Nro. 2675 del 17 diciembre 2001, que “Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que se requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo a un juicio determinado”. Sin embargo, es necesario aclarar que este supuesto no tiene aplicación al caso de autos, por cuanto en el presente asunto se esta analiza la legalidad de la acumulación efectuada por la parte quejosa y no sobre la posibilidad de extender los efectos de una futura decisión del presente caso a otras personas que no sean partes en el presente juicio, por lo cual no resulta aplicable al caso de autos, y así se declara. El único punto en común que tienen las pretensiones incluidas en la solicitud de amparo constitucional es que deben ser cumplidas por el mismo demandado, la Gobernación del Estado Yaracuy, pero ello no justifica la acumulación de pretensiones diferentes, que no guardan relación entre sí, en un sólo procedimiento, como se puede apreciar del artículo supra transcrito. Es importante mencionar que esta acumulación es común en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Esta acumulación de sujetos demandantes, conocida como litisconsorcio activo ha sido denominado como impropio o intelectual y “... se deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otras u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídica que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso) y el principio de armonía (evita fallo contradictorios), pues las situaciones planteadas, en virtud de su similitud, admiten resolución común”. “(Sentencia Nro. 5109 dictada el 16 diciembre 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sin embargo esta normativa laboral no resulta aplicable a la materia de amparo constitucional, que tiene carácter personalísimo, y normativa definida que no permite acumulación de causas que no guarden relación entre si. Además, no se evidencia entre las pretensiones acumuladas en la solicitud de amparo constitucional elemento de conexión que justifique su acumulación en una causa, por cuanto no guardan relación las providencias administrativas cuya ejecución se solicita, al extremo que en caso que se ordene la ejecución de una de ellas en nada mejora o perjudica la ejecución de otra, lo cual, coloca en evidencia que se trata de acumulación de varios amparos constitucionales en uno solo, incurriéndose con ello en inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la Ley.
No obstante lo anterior, este Tribunal con fundamento en el derecho de accionar establecido en el artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo 257 eiusdem según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, atendiendo al principio de realidad sobre las formas, previsto en el artículo 89, ordinal 1, constitucional, ordena que el tiempo que transcurrió desde la fecha de interposición del presente amparo constitucional, el 10 febrero 2010, hasta la fecha en que se dicte la sentencia contentiva del presente dispositivo, no se computara a los fines de la caducidad prevista en el artículo 6 ,ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo expuesto, este Tribunal, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, por contrario a la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El tiempo que transcurrió desde la fecha de interposición del presente amparo constitucional, el 10 febrero 2010, hasta la fecha en que se dicte la sentencia contentiva del presente dispositivo, no se computara a los fines de la caducidad prevista en el artículo 6 ,ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA PEÑA, cédula de identidad 16.217.772, Inpreabogado Nº 119.873, con carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ, cédula de identidad V-7.503.231, contra el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010, a las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.189.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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