REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.232.899, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.643.819, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
WILFREDO MADDIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.466, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALICIA OMARIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 10.464
VISTO sin informes de las partes.

En el juicio contentivo de Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, contra la ciudadana ALICIA OMARIS LOPEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 28 de abril de 2010, por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de mayo de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2.010, bajo el número 10.464, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en el cual se lee:
“…Mi representada ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Callejón San José, Sector El Toco, Jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, construidas en un área de terreno que mide aproximadamente DOCE METROS CUADRADOS (12,00 Mts2), DE FRENTE, POR TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 Mts2), DE LARGO…
Le pertenecen estas bienhechurías a la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, por venta que le hiciera el 22 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS CASTILLO… venta que fue ratificada mediante documento autenticado el 22 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 73, Tomo 207, que acompaño en copia certificada expedida por la citada Notaría, marcada "C"…
…Desde la fecha de adquisición de las mencionadas bienhechurías, es decir desde el 22 de noviembre de 2002, la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNADEZ… su hijo ULICES JOSE HERNANDES GONZALEZ… y mi persona, comenzamos a poseer y ocupar las bienhechurías citadas, la cual nos servían de casa de habitación en forma legítima, posesión que realizamos de manera continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca, pública y siempre con animo de propietarios desde el momento de su adquisición por parte de la ciudadana Juana Abad González de Hernández, las cuales hemos mantenido y cuidado como buenos padres de familia y nunca habíamos sido perturbados en nuestros derechos de posesión…
…El día del despojo, cuando me presenté con la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ a la casa que ocupábamos, los ciudadanos JHONAL JOSE GONZALEZ LOPEZ y ALICIA OMARIS LOPEZ, de manera agresiva, ilegítima y abusiva nos impidió el acceso al inmueble, incluso a retirar nuestras pertenencias, como ropas y demás bienes muebles, y desde a misma fecha la ciudadana ALICIA OMARIS LOPEZ, fue quien se quedó viviendo en las bienhechurías, ya que el ciudadano JHONAL JOSE HERNADEZ LOPEZ, después de cambiar las cerraduras dejó a su madre dentro de la casa, y se marchó, profiriendo amenazas sobre nosotras…
…Los actos de posesión de parte de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNADEZ, de su hijo fallecido ciudadano ULISES JOSE HERNADEZ GONZALEZ, y de mi persona, así como los s de despojo y perturbación por parte de los ciudadanos ALICIA OMARIS LOPEZ y JHONAL E HERNADEZ LOPEZ, en nuestra contra, se evidencian de los siguientes documentos:
1.- Acta de defunción que se acompañó… marcada “E”…
2.- Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2010, en el cual los testigos FRANCISCA LEONARDA PALACIOS DE CAMERO, MARINA DEL VALLE MARCANO MEDINA y JAIME RODOLFO GIL… se desprende de sus declaraciones la ocurrencia del despojo, señalan en forma clara que ocurrió el acto de despojo…
3.- Constancia de Residencia expedida el 04 de marzo de 2009, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, donde consta que la ciudadana FRANCISCA PALACIO DE CAMERO… se encuentra Residenciada en la Calle Los Mangos, No. 15 desde hace 10 años… donde está ubicadas las bienhechurías que poseía junto con mi representada y su hijo fallecido…
4.- Constancia de Residencia expedida el 27 de febrero de 2009, por el Consejo Comunal El Perrote I, donde consta que la ciudadana MARINA MARCANO… se encuentra Residenciada en el Callejón San José, No. 19, desde hace 14 años, con la que se evidencia que esta ciudadana que es una de las testigos que aparece en el Justificativo que se acompaña marcado “F”, vive en el mismo callejón San José, que es están ubicadas las bienhechurías que poseía junto con mi representada y su hijo fallecido…
5.- Constancia de Residencia expedida el 17 de noviembre de 2008, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, donde consta que el ciudadano ULISES J. HERNANDEZ G…. se encuentra Residenciado en la Calle Los Mangos, cruce con San José, No. 78, desde hace 06 años, con la que se demuestra que este ciudadano estaba en posesión de la casa propiedad de su madre ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ que fue objeto de perturbación o despojo, que acompaño “I”.
6.- Constancia de Residencia expedida el 25 de febrero de 2009, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, donde consta que la ciudadana JEAQUELINE PEREZ GONZALEZ… se encuentra Residenciada en la Calle Los Mangos, cruce con San José, No. 78, desde hace 07 años…
…Ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las normas legales antes transcritas, y en aplicación al derecho que me asiste como a mi representada, le hemos pedido a la ciudadana ALICIA OMARIS LOPEZ, respete nuestra posesión pacifica, continua, legítima e inequívoca, que veníamos ejerciendo desde el 22 de noviembre de 2002, cuando la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNADEZ, compró las bienhechurías objeto del presente juicio al ciudadano LUIS CASTILLO, pero no hemos obtenido una respuesta satisfactoria, por el contrario la ciudadana ALICIA OMARIS LOPEZ, permanece en su actitud agresiva, ilegal, abusiva de no permitimos el acceso y uso de las bienhechurías ubicadas en Calle Los Mangos, entre Calle Camoruco y San José, No. 78, Sector El Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo, ni siquiera para sacar nuestras prendas personales y algunos bienes del hogar que teníamos antes del despojo, razón por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar un Interdicto Restitutorio por Despojo en contra de la ciudadana ALICIA OMARIS LOPEZ… en su carácter de Despojadora y actual habitante de las bienhechurías antes identificadas, para que convenga o sea condenada por este Tribunal Restituir las bienhechurías de las que fuimos despojadas, y cese en los actos de perturbación a la posesión del inmueble supra identificado.
Por todo lo expuesto y estando demostrado la perturbación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pido se Decrete a nuestro favor AMPARO A LA POSESION en nuestra condición de querellante, para lo que pido dicte todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuera necesario…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de marzo de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión presentada por la ciudadana JEAQUELINE DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ… actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ… y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ… junto con sus recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. El presente interdicto se tramitará conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo del 2001. A los fines de la restitución solicitada, se ordena a la querellante que constituya caución hasta por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f 460.000,00) constituida la caución y practicada la restitución o el secuestro se ordenara la citación de la querellada ciudadana ALICIA OMARIS LÓPEZ… para que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente después de practicada la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes. A tal efecto, se ordena expedir copia fotostática certificada del escrito de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, con la orden de comparecencia al pie y se entregará al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que las pruebas se providenciarán de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem…”
c) Escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado ROGER ALLEN, en los términos siguientes:
“…manifiesto en nombre propio yen representación de mi mandante, la imposibilidad económica de constituir la caución fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,00), porque no contamos con la cantidad fijada, al punto que como consecuencia del despojo mi representada JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ tuvo que mudarse a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; y yo vivo con una hermana en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Ante esta manifestación y por aplicación del aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pido a este Tribunal decrete el Secuestro de las bienhechurías objeto de esta demanda, que son propiedad de mi representada JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNADEZ, de la cual fuimos perturbadas de la posesión que sobre ella ejercíamos.
Asimismo pido a este Tribunal para decretar el secuestro solicitado, aprecie que de las pruebas promovidas se desprende la presume de un gravamen a favor de las accionantes.
De las pruebas acompañadas al escrito de demanda, se demuestra que las bienhechurías pertenecen a mi representada ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, por venta que le hiciera el 22 de noviembre de 2004 el ciudadano LUIS CASTILLO, según documento de venta, que se acompañó al escrito de demanda en copia fotostática marcada “B”, cuyo original se anexó a este expediente cumpliendo lo señalado en el auto de este Tribunal donde se requirió su anexo, venta que fue ratificada mediante documento autenticado el 22 de noviembre de 2004 por ante la Notada Pública de Guacara del Estado Carabobo… su original se anexó a este expediente…
…Los actos de posesión de parte de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNADEZ, de su hijo fallecido ciudadano ULISES JOSE HERNADEZ GONZALEZ, y de mi persona, así como los actos de despojo y perturbación por parte de los ciudadanos ALICIA OMARIS LOPEZ y JHONAL JOSE HERNADEZ LOPEZ, en nuestra contra, se evidencian de siguientes documentos.
1.- Acta de defunción que se acompañó al escrito de demanda marcada "E", con la que se nuestra que el ciudadano ULICES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, tenía su domicilio en Vigirima, Calle Los Mangos, Casa No. 78, Municipio Guacara Estado Carabobo, es decir, ejercía el derecho de posesión sobre la citada vivienda.
2.- Justificativo de Testigos que se acompañó marcado F, junto con el escrito de demanda, que fue evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2010, en el cual los testigos FRANCISCA LEONARDA PALACIOS DE CAMERO, MARINA DEL VALLE MARCANO MEDINA y JAIME RODOLFO GIL, de manera clara y pormenorizada dieron su versión de los hechos libremente de acuerdo a las preguntas formuladas por la funcionario, cuyas declaraciones están fundamentadas, con las que se demuestra que teníamos la posesión de las bienhechurias ubicadas actualmente en la Calle Los Mangos No. 78, Guacara, incluso declaran que la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ HERNANDEZ, era su propietaria. Igualmente se desprende de sus declaraciones la ocurrencia del despojo, señalan en forma clara que ocurrió el acto de despojo, al declarar que se le cambió la cerradura a las bienhechurias, al punto que el testigo JAIME RODOFO GIL, cuando responde a la Cuarta pregunta señala, que él prestó las herramientas, además los testigos fundamentaron sus dichos, afirmando que viven por la zona, y que vieron lo que sucedió; justificativo que demuestra de manera contundente los actos de posesión y despojo que se alegan en esta demanda;
3.- Constancia de Residencia expedida el 04 de marzo de 2009, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, que se acompañó al escrito de demanda marcada G, donde consta que la ciudadana FRANCISCA PALACIO DE CAMERO… se encuentra Residenciada en la Calle Los Mangos, No. 15 desde hace 10 años…
4.- Constancia de Residencia expedida el 27 de febrero de 2009, por el Consejo Comunal El Perrote 1, que se acompañó marcada H, con el escrito de demanda, donde consta que la ciudadana MARINA MARCANO… se encuentra Residenciada en el Callejón San José, No. 19, desde hace 14 años, con la que se evidencia que esta ciudadana, que es una de las testigos que aparece en el Justificativo que se acompañó con la demanda marcado "F", vive en el mismo callejón San José, donde están publicadas las bienhechurías que poseía junto con mi representada y su hijo fallecido.
5.- Constancia de Residencia expedida el 17 de noviembre de 2008, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, que se acompañó junto con el escrito de demanda marcada 1, donde 1sta que el ciudadano ULISES J. HERNANDEZ G…. se encuentra Residenciado en la Calle Los Mangos, cruce con San José, No. 78 desde hace 06 años, con la que se demuestra que éste ciudadano estaba en posesión legítima de la casa propiedad de su madre ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, que fue objeto de perturbación o despojo,
6.- Constancia de Residencia expedida el 25 de febrero de 2009, por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, que se acompañó al escrito de demanda marcada J, donde consta que la ciudadana JEAQUELINE PEREZ GONZALEZ… se encuentra Residenciada en la Calle Los Mangos, No. 78, desde hace 07 años…
7.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, que se acompañó a este expediente con los documentos requeridos por este Tribunal, donde consta que la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ JEAQUELINE PEREZ GONZALEZ, se encuentra Residenciada en la Calle Los Mangos, No. 78, con la que se demuestra que mi representada ocupaba, viva y estaba en posesión de la casa objeto de esta demanda, posesión que fue objeto de perturbación y despojo.
Es evidente que de las pruebas que corren en este expediente nace una presunción grave a favor de los querellantes; por lo que pido a este Tribunal en aplicación del único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, previa apreciación de las pruebas promovidas Decrete solo el Secuestro del inmueble objeto de la posesión, por haber manifestado no estar dispuesta a constituir la galanía fijada, y que las costas del depósito corran por cuenta de la parte que resulte condenada…
…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece…
…El artículo 782 del Código Civil señala:…
…De acuerdo a las normas transcritas, en el presente caso se debe decretar a favor de las querellantes EL AMPARO A LA POSESION, sobre las bienhechurías ubicadas en Calle Los Mangos, entre Calle Camoruco y San José, No. 78, Sector El Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo, al cumplirse los postulados exigidos por las normas transcritas, que son los siguientes:
1.- Se demostró que teníamos más de un año en la posesión legítima de las citadas bienhechurías, que se evidencia de las constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, y del justificativo de testigo, que se encuentran agregados a este expediente.
2.- Demostramos la ocurrencia de la perturbación o despojo del cual fuimos objeto, mediante el justificativo de testigos que se acompañó a la demanda, en el cual las personas que depusieron se encuentran residenciadas en la zona donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, además declararon en forma pormenorizada de como ocurrieron los hechos, fundamentando sus dichos de una manera clara, dando su versión de los hechos libremente;
3.- La acción se intentó dentro del año contado a partir de la perturbación.
Por todo lo expuesto y estando demostrado la perturbación, es por lo que de conformidad ola previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pido se Decrete a nuestro favor AMPARO A LA POSESION en nuestra condición de querellante, para lo que pido dicte odas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En el caso de autos, y sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo de 10 debatido, el único recaudo del que puede desprenderse meridianamente el despojo alegado por la demandante, es del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Guacara el 22 de diciembre de 2009, con la cual a criterio de esta Juzgadora, en principio, no constituye una presunción grave del supuesto despojo alegado por la querellante.
No obstante lo anterior, basándose esta Juzgadora en la revisión minuciosa de los recaudos que conforman las presentes actuaciones, y teniendo presente que para el decreto de la medida de secuestro solicitada, tiene la parte querellante que demostrar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos demandados durante un largo periodo de tiempo, durante el cual el demandado pudiera burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; con respecto al fumus boni iuris} su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, cuestión que responde a quien suscribe analizar; es aquí, donde quien Juzga observa, que la actora, no aportó un solo elemento capaz de llevar a la convicción de esta juzgadora, por lo menos, la presunción de un gravamen irreparable, en caso de no ser acordada la medida solicitadas y al no concurrir ello, este Tribunal debe dejar establecido que, en efecto, la medida de secuestro solicitada resulta improcedente. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, por la ciudadana JEAQUELINE DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ… actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana JUANA ABAD GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ…”
d) Diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en la cual se lee:
“…mediante escrito se le solicitó a este Tribunal decretare el secuestro de las bienhechurías objeto de la presente demanda, en su Capitulo Primero, fundamentando lo solicitado en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad que si el querellante manifestare no poder constituir la caución fijada por el Tribunal, éste podrá decretar solamente el secuestro del bien objeto de la demanda, si de las pruebas que hayan promovido, existiere una presunción grave a favor del querellante. Sobre esta solicitud este Tribunal se pronunció en fecha 22 de abril de 2010, negando la medida de secuestro solicitada por la accionante. Sin embargo en su decisión el Tribunal omite todo pronunciamiento sobre la solicitud de Amparo a la Posesión solicitada en el Capitulo Segundo del citado escrito, fundamentada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, infringiendo la Juzgadora el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los Jueces de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, por lo que ratifico la solicitud hecha a este Tribunal que debe decretar a favor de las querellantes EL AMPARO A LA POSESION, sobre las bienhechurías ubicadas en Calle Los Mangos, entre Calle Camoruco y San José, No. 78, Sector El Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo, al cumplirse los postulados exigidos por las normas citadas, que son los siguientes: 1.- Se demostró que teníamos más de un año en la posesión legítima de las citadas bienhechurías, que se evidencia de las constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal La Alegría El Toco, que son Documentos Públicos Administrativos, y del justificativo de testigo, que se encuentran agregados a este expediente; 2. Demostramos la ocurrencia de la perturbación o despojo del cual fuimos objeto, mediante el justificativo de testigos que se acompañó a la demanda, en el cual las personas que declararon están residenciadas en la misma zona donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, como se evidencia de las constancias de residencias de cada uno de ellos expedidas por el Consejo Comunal La Alegría, El Toco; además declararon en forma pormenorizada de cómo ocurrieron los hechos, fundamentando sus dichos de una manera clara, dando su versión de los hechos libremente; 3.- La acción se intentó dentro del año contado a partir de la perturbación. Por expuesto es por lo que pido a este Tribunal se pronuncie sobre esta solicitud, y estando demostrado la perturbación, por aplicación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal Decrete a nuestro favor AMPARO A LA POSESION en nuestra condición de querellante, para lo que pido dicte todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuera necesario. A todo evento APELO de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 22 de abril de 2010, donde niega la medida de secuestro solicitada…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2010, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó la medida de secuestro solicitada por la ciudadana JEAQUELINE DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana JUANA ABAD GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ROGER ALLEN.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
La figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente causa, por interdicto restitutorio, con fundamento en el contenido del artículo 783 del Código Civil.
Ha sido reiterada y constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que el juez se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
Se observa que el accionante consignó con su libelo, como recaudos probatorios, los siguientes:
a) Copia certificada de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2002, bajo el N° 73, Tomo 207 de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano LUIS CASTILLO da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, unas bienhechurías ubicadas en el Callejón San José Sector El Toco Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
b) Original de Constancia de Linderos y Medidas, signada con el N° DC-CLM-2009089, de fecha 17 de marzo de 2009, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, suscrita por la Ingeniera Haidee Rojas.
c) Copia certificada de Acta de Defunción N° 356, Folio 181 vto, Tomo I, Correspondiente a los Libros de Defunciones del año 2008, emanada de la Alcaldía de Guacara, Dirección Municipal del Registro Civil del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano ULISES JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, falleció el día 08 de noviembre de 2008, quien residía en la Calle Los Mangos, Casa N° 78 del Municipio Guacara.
d) Original de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2010, en el cual los ciudadanos FRANCISCA LEONARDA PALACIOS DE CAMERA, MARINA DEL VALLE MARCANO MEDINA y JAIME RODOLFO GIL, realizaron sus declaraciones.
e) Originales de Constancia de Residencias de fechas 17 de noviembre de 2008, 25 de febrero de 2009, 27 de febrero de 2009 y 04 de marzo de 2009, expedida por el Consejo Comunal LA Alegría El Toco, donde consta que los ciudadanos ULISES HERNANDEZ, JEAQUELINE PEREZ GONZALEZ, se encuentran residenciados en la Calle Los Mangos, cruce con San José N° 78, desde hace seis y siete años; la ciudadana MARINA MARCANO, se encuentra residenciada en el Callejón San José N° 19, desde hace catorce años, y la ciudadana FRANCISCA PALACIO DE CAMERO, se encuentra residenciada en la Calle Los Mangos N° 15, desde hace diez años.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, los documentos señalados en los literales a, b, c y d, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
Con relación las instrumentales contenidas en el literal e) este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
A juicio de quien aquí decide, de los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en primae facie, los cuales fueron consignados por la parte actora con el escrito libelar, del documento de propiedad de las bienhecurías ubicadas en la Calle Los Mangos, cruce con San José, N° 78, y las constancias de residencias, expedidas por el Consejo Comunal la Alegría El Toco, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que estos instrumentos por si solos producen la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); igualmente la accionante de autos acompañó Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de enero de 2010, de cuya declaraciones se desprende el riesgo posible de la ilusoriedad de un fallo que le fuera favorable a la hoy demandante, por lo que está probado el periculum in mora, pudiendo deducirse, en forma presuntiva, los elementos probatorios exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de secuestro solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, las cuales fueron analizadas y valoradas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, y las cuales trajo al animo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva que la medida de secuestro debe ser decretada; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; en consecuencia la apelación interpuesta por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2010, por la ciudadana JEAQUELINE DE JESUS PEREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUANA ABAD GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la aparte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO