REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.682.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.226, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.342.633, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALVADOR MACHADO SOTO, RUBY MALDONADO, FRANKLIN LOPEZ AUDE y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.465, 101.504, 79.095 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.543

La abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, el día 15 de diciembre de 2008, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en echa 16 de diciembre de 2008, y admitiéndose en fecha 13 de enero de 2009, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos su intimación, y pague la cantidad estimada e intimada en el escrito libelar, o en su defecto, haga uso de retasa o de cualquier ora defensa que cree conveniente.
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado SALVADOR MACHADO SOTO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo”.
Asimismo, el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, asistido por la abogada NELLY GIL, el día 20 de mayo de 2009, presentó un escrito, en cual solicitó la nulidad del decreto intimatorio dictado en fecha 13 de enero de 2009.
El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de la admisión de la presente demanda; contra dicha decisión apeló la abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha incidencia, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de octubre de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la referida apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las resultas de dicha incidencia fueron remitidas al Juzgado “a-quo”, siendo agregadas a los autos en fecha 28 de octubre de 2009, y quien en fecha 09 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda. Contra dicha decisión apeló el día 08 de junio de 2010, la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de junio de 2.010, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2.010, bajo el número 10.543, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 18 de diciembre de 2007, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, en el cual se lee:
“…En fecha 26 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, siendo día domingo, recibí la llamada telefónica del ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA… a los fines de visitarme pues le urgía mis servicios profesionales, referente al estudio y redacción de documentos, a pesar de ser domingo lo cité a mi casa de habitación, a donde concurrió, como a las 3:00 p.m. y le solicitó le redactara documentos concernientes a autorizaciones, Poder y contrato de gestión de Venta de un terreno de su propiedad; a lo cual le manifesté que no había problema, que de acuerdo al monto los honorarios eran bastante onerosos, pero que yo lo consideraría y le diría cuanto debería pagar si estaba de acuerdo y él aceptó, por lo que como los necesitaba urgente viniera el lunes a las 11 :30 a.m. me llamó para saber si estaban listos los documentos, a lo que le contesté que viniera a buscarlos, los retiró, aceptó los documentos, tal y como consta de firma autógrafa y que el monto a pagar serían DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), que me los pagaría en partes, lo cual acepté…
…Dado que han transcurrido casi dos (2) meses, en que he realizado gestiones de cobranza extrajudiciales que han resultado infructuosas, ya que ni siquiera me atiende el teléfono, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA, antes identificado, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, lo cual está tipificado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho que tengo a cobrar Honorarios por el trabajo realizado y que está representado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Consulta telefónica día domingo (no laborable) 26 de Octubre de 2008, telefónica, estimo e intimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIV ARES FUERTES (Bs. F 500,00). SEGUNDO: Consulta profesional, atención día domingo (no laborable) en mi casa de habitación, de 3 :00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, estimo e intimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00). TERCERO: Estudio, redacción Contrato de Gestión de Venta, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e intimo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00). CUARTO: Estudio, redacción Contrato Compromiso de Pago, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e intimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00). QUINTO: Estudio, redacción Poder Especial, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e intimo en la cantidad de UN MIL BOLIV ARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), lo cual hace un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIV ARES FUERTES (Bs. F 402.500,00), 1m cuales Estimo e Intimo y cuyos recaudos - documentos acompaño a la presente Demanda y opongo al Intimado en todas y cada una de sus partes, hasta la definitiva…
…Dado que la Ley de Abogados en su Artículo 22, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, y lo que señala el Artículo 4, Ordinales 1, 2 y 3 del Código de Ética Profesional, es por lo que demando la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que fui utilizada, cumplí con el trabajo encomendado yeso acarrea una retribución económica representada por los Honorarios Profesionales a que estoy obligada a recibir por el libre ejercicio de mi profesión como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y se estaría violando mis derechos fundamentales señalados y establecidos en la Carta Magna, en concordancia a las leyes especiales que rigen la materia.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como mi domicilio procesal la sede del Tribunal; y a los efectos del Intimado, ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, la siguiente: Avenida Principal, Sector El Socorro, vía de servicio, TRACTO VILLEGAS, C.A., Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Finalmente solicito que la presente Demanda de Estimación e Intimación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”
b) Decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de enero de 2009, en el cual se lee:
“…Presentada como ha sido la demanda, junto con sus recaudas anexos, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por: La Abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA… actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Intímese al ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA… para que comparezcan al SEGUNDO (2do) día de Despacho contado a partir del día siguiente que conste en autos su intimación y pague la cantidad estimada e intimada en el libelo de demanda que lo es la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.402.500,00), con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta en su contra por el mencionado profesional del derecho, o en su defecto haga uso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Articulo 22 de la Ley de Abogados…”
c) Oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado SALVADOR MACHADO SOTO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…El decreto carece de dos elementos que debe contener; y a decir del Autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Procedimiento por Intimación”… y cito:
“Resulta bastante previsivo por lo minucioso el Legislador Venezolano al tratar lo relacionado con la forma Que debe tener el Decreto de intimación (artículo 647 C.P.C.). Es así como establece Que dicho Decreto debe contener: (omissis) ... b. El nombre, apellido y domicilio del demandado. Aquí se entiende Que no basta la simple indicación genérica del domicilio de las partes, sino Que se refiere al domicilio procesal previsto en el Código Procesal (artículo 174 C.P.C.). Ello con el propósito de conocer con certeza desde el inicio del procedimiento la ubicación exacta de las partes, en especial la del demandado. a los efectos de la posterior intimación." (omissis)... “g. la advertencia de que en el caso de que no formule oposición a la Intimación Que se le hace, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación reclamada" (lo escrito y subrayado entre paréntesis es mío.)
Y en tal sentido, el decreto de intimación carece de la dirección del demandado, y además carece de la advertencia de que en el caso de que no formule oposición a la Intimación se procederá a la ejecución forzosa. Por estas razones. Y a tenor de lo establecido en los artículos 547 y 651 del Código de Procedimiento Civil: REALIZO FORMAL OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION CONTENIDO EN EL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE 55.452 (INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES) LLEVADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA…”
d) Sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…declara CON LUGAR la acción por COBRO DE HONORARIOS ROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada CARMEN EREYDA CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA… y en consecuencia, se condena al demandado a pagar, las cantidades le se expresan a continuación: PRIMERO: Consulta telefónica día domingo (no borable) 26 de octubre de 2008, telefónica, estimada en la cantidad de UINIENTOS BOLIV ARES FUERTES (Bs.F. 500,00). SEGUNDO: Consulta profesional, atención día domingo (no laborable) en mi casa de habitación, de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudas para redacción de documentos, estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). TERCERO: Estudio, redacción Contrato de Gestión de venta, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimados en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00). CUARTO: Estudio, redacción Contrato Compromiso de pago, debidamente aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimados en la cantidad de CIENTO CICNUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). QUINTO: Estudio, redacción Poder Especial, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre 2008, estimado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) lo cual hace un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 402.500,00), y ASI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia expresa de que las Partidas demandadas no están sujetas a Retasa, en virtud de que la parte demandada no se acogió a ese derecho…”
d) Diligencia de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de junio de 2.010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado SALVADOR MACHADO SOTO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Contrato de venta de gestión.
2.- Contrato de compromiso de pago.
3.- Poder especial.
Este Sentenciador observa que, los referidos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos por el accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la accionante le entregó al accionado los precitados documentos, siendo aceptados por éste en fecha 27/10/2008; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo este Sentenciador considera necesario destacar que, en relación a lo señalado por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, en el escrito de fecha 08 de junio de 2010, específicamente en que el procedimiento por intimación al pago no es el idóneo, ni puede aplicarse en el presente caso; tal señalamiento fue sometido al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia que conoció en Alzada, surgida por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda; revocándola en todas y cada una de sus partes; por lo que mal podría este Sentenciador pronunciarse sobre algo que ya fue decidido por un Tribunal de la misma categoría, como lo es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la acción por COBRO DE HONORARIOS ROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA.
La actora en el escrito libelar alega que, en fecha 26 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, siendo día domingo, recibió una llamada telefónica del ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA, pues le urgía sus servicios profesionales, referente al estudio y redacción de documentos, concernientes a autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno de su propiedad, a lo cual le manifestó que no había problema, y por necesitarlos urgente, los retiró y aceptó el lunes a las 11:30 a.m., tal y como consta de firma autógrafa y que el monto a pagar serían DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), que se los pagaría en partes; y dado que han transcurrido casi dos (2) meses, en que ha realizado gestiones de cobranza extrajudiciales que han resultado infructuosas, ya que ni siquiera le atiende el teléfono, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, tipificado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho que tiene a cobrar honorarios por el trabajo realizado y que está representado por los siguientes conceptos: 1.-) consulta telefónica día domingo (no laborable) 26 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00); 2.-) consulta profesional, atención día domingo (no laborable) en su casa de habitación, de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, la cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); 3.-) estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; lo cual estimó e intimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00); 4.-) estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00); 5.-) estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, lo cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); lo que hace un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00).
En este estado, el abogado SALVADOR JOSE MACHADO SOTO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 13 de abril de 2009, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo”; sin que riele a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; acompañando al escrito libelar, documentos concernientes a autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno propiedad del accionado, valorados por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales puede ser intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA; Y ASI SE DECIDE.-
El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, consistentes en que: en fecha 26 de Octubre de 2008, recibió una llamada telefónica del ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA, a quien le urgía sus servicios profesionales, referente al estudio y redacción de autorizaciones, poder y contrato de gestión de venta de un terreno de su propiedad, y que por necesitarlos urgente, los retiró y aceptó el lunes a las 11:30 a.m., tal y como consta de firma autógrafa y que el monto a pagar serían DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00); y dado que han transcurrido casi dos (2) meses, en que había realizado gestiones de cobranza extrajudiciales, resultado infructuosas, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por los siguientes conceptos: 1.-) consulta telefónica el día 26 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00); 2.-) consulta profesional, atención día domingo de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, la cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); 3.-) estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; lo cual estimó e intimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00); 4.-) estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, la cual estimó e intimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00); 5.-) estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, lo cual estimó e intimó en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); lo que hace un total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00).
Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que el accionado no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del pago de los referidos honorarios; lo cual conduce a declarar a favor de la abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, la procedencia de su pretensión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, a pagar a la parte demandante, abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), estimada por la consulta telefónica el día 26 de Octubre de 2008; 2.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por la consulta profesional, el día domingo de 3:00 a 4:30 p.m., y la entrega de recaudos para redacción de documentos; 3.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; 4.-) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, y 5.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por el estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio de 2010, por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA, contra el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 402.500,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), estimada por la consulta telefónica el día 26 de Octubre de 2008; 2.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por la consulta profesional, el día domingo de 3:00 a 4:30 p.m., y la entrega de recaudos para redacción de documentos; 3.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato de gestión de venta, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008; 4.-) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00), estimada por el estudio, redacción de contrato compromiso de pago, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, y 5.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), estimada por el estudio, redacción de poder especial, aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO