REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 202.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.909, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE AZCUNES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.235, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OLIVIA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.137.914, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LOIRA MONAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.213, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.540

El abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en fecha 19 de octubre de 2009, demandó por desalojo a la ciudadana OLIVIA CRUCES, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada por auto dictado el 27 de octubre de 2009, instando a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió el actor al momento de estimar la demanda, al no cumplir con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficinal No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al no expresar el equivalente en unidades tributarias, la estimación de la demanda.
Consta asimismo que el accionante, abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, en fecha 28 de octubre de 2009, reformó parcialmente el escrito libelar.
La ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en fecha 19 de noviembre de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación de la demanda.
El abogado JOSE AZCUNES, en su carácter de apoderado actor, el día 20 de noviembre de 2009, presentó escrito.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 09 de junio de 2010, la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2010, bajo el No. 10.540, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el cual se lee:
“…Consta en documento privado de fecha Primero (1) de Octubre de dos mil cuatro (2.004)… que suscribí en carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento con la ciudadana OLIVIA CRUCES… quien en lo sucesivo se designará La Arrendataria, de un inmueble de mi propiedad (documento marcado "B") constituido por un apartamento, en lo sucesivo El Inmueble, que forma parte del Edificio Giordano, situado en Av. Urdaneta, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, apartamento 51, comprendiendo el puesto de estacionamiento No. 51 que le corresponde al expresado apartamento alinderado asi: Norte: fachada lateral norte del edificio; Sur; apartamento No. 52; Este: patio de luz norte del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación de la planta; y Oeste: fachada posterior Oeste del edificio.
Cabe señalar que, las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento, estipularon lo siguiente:
Cláusula Segunda: "el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) pagaderos a final de cada mes."
Cláusula Tercera: "El plazo de este arrendamiento es de seis (6) meses a partir del primero (1) de octubre del año 2.004, prorrogable por mutuo consentimiento de las partes hecho constar por escrito."
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prorroga la arrendataria prosiguió ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil…
…Es el caso, ciudadano Juez, que mi hija MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ… vive actualmente en un inmueble arrendada, documento marcado "D" y necesita con extrema urgencia ocupar el inmueble que le fue arrendado a la demandada de autos OLIVIA CRUCES, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que por este libelo se demanda…
…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de ese Tribunal para demandar, como en efecto demando por desalojo del citado inmueble conforme a lo establecido en el literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana OLIVIA CRUCES… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Griordano, distinguido con el No. 51» planta 5ta., y su respectivo puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, con el No. 51 i dicho apartamento ( el inmueble ) -está situado en la Av. Urdaneta de la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y alinderado así: Norte: fachada lateral norte del edificio; Sur: apartamento No, 52; Este: patio de luz norte del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación de la planta; y Oeste: fachada posterior oeste del edificio; y me lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
Segundo: En pagar la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de octubre del presente año 2.009, más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble.
Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio…”
b) Escrito contentivo de reforma parcial del libelo de demanda, presentado por el abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, en los términos siguientes:
“…REFORMO PARCIALMENTE LA DEMANDA en el sentido de agregar la cuantía de la misma a saber;
LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA ES LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs.F 2.4-00), equivalente a CUARENTA Y TRES COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (43,6 U.T)…”
c) Escrito de cuestiones previas y contestación de demanda, presentado por la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en los términos siguientes:
“...OPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: Opongo las Cuestiones Previas establecidas en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340... concatenado con el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, el cual preceptúa que: La RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. Es decir, no se determinó cuando terminó su contrato de arrendamiento determinado, para así determinar cuando comenzó a usar su Prórroga Legal. Es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento determinado. Así mismo opongo las cuestiones Previas del mismo Artículo anteriormente mencionado, ordinal 11 ejusdem: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En el presente juicio se admitió por DESALOJO cuando la Ley de arrendamiento Inmobiliario estableció cuando procede dicha acción es decir, procede cuando existe un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado según articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quiere decir, que la acción debió de ser por cumplimiento de contrato o resolución de contrato de arrendamiento, por existir un CONTRATO DETERMINADO y como consecuencia solicito que se declare extinguido el proceso. Es por lo que le solicito sea declarada con lugar las cuestiones previas antes alegada. Y siendo la oportunidad así mismo paso a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista un contrato de arrendamiento indeterminado en vista que la relación contractual comenzó a partir del año 1999, prorrogándose el contrato año tras año, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento que consigno en este acto signado con las letras "A ", "B", "C", "D", "E" Y cumpliendo con todas mis obligaciones como son: cánones de arrendamiento, luz, condominio, tal como consta de los recaudos signado con la letra "F" y "G". Desde que nació la relación contractual fue a tiempo determinado, es tan cierto que es un CONTRATO DETERMINADO, que la parte demandante hace alusión de todas y cada unas de las cláusulas contractuales en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que haya usado mi prorroga Legal, tal como lo estable el Articulo 38, letra "d" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que nunca se me notificó de dicha prorroga, esto se evidencia en escrito Libelar ni mucho menos consigno una notificación de donde se desprenda que ya esta usando la prorroga Legal. Por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en que todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento en lo que respecta por parte del arrendatario, así mismo nos indica el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado en el libelo de la demanda en el CAPITULO III (PETITORIO) SEGUNDO: de pagar la cantidad de doscientos bolívares fuerte (Bs.F 200,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado, porque tal concepto no se ajusta a mi realidad, es decir, de cancelar dicha cantidad es por concepto de cánones de arrendamiento y no por uso del inmueble. CUARTO: Así mismo niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar unas costas procesales del presente juicio, por no estar encausada en los fundamentos de hechos y derechos alegados en la presente demanda. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por lo que al sacar la cuenta, que equivale a 43,6 Unidades Tributarias, sabiendo que cada Unidad Tributaria son 55, si la multiplicamos por 43,6 el resultado sería DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.398,00) y no DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00), le crea una incertidumbre a la parte demandada si tuviera que cancelar algo. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que estén dada todos los extremos exigidos por la Ley, para que proceda un desalojo por estado de necesidad y además, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto deL artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos, esto son: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietaria o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada. Y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento determinado y además el anexo consignado con la letra "O", no demuestra el estado de necesidad con extrema urgencia. Por todo lo antes expuesto es que solicito sea declara sin lugar la presente demanda. Así mismo solicito que dicho escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes…”
d) Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por El Abogado LUIS OSWALDO AZCUNES contra la ciudadana: OLIVIA CRUCES…
1.- Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y uso y condiciones en que lo recibió.
2.- En pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.00) por el uso del inmueble arrendado contado a partir del mes de octubre de 2009 mas los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble.
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme…”
e) Diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2009.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 1º de octubre de 2004, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 51, del Edificio Giordano, Av. Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de octubre de 2004, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “A”.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquel que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente en fecha 1º de octubre de 2004, el accionante, dio en arrendamiento a la accionada, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1º de octubre de 2004, siendo establecido en la cláusula SEGUNDA, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos al final de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por el Apartamento signado con el No. 51, en la 5ta planta del Edificio Giordano, Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1978, bajo el No. 65, folios 261 vto. al 264 vto., Protocolo Primero, Tomo 17, marcado “B”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA AZCUNES SANCHEZ, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, marcada “C”.
El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la filiación entre el accionante de autos con su hija, ciudadana MARIA EUGENIA AZCUNES SANCHEZ; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Esta Alzada observa que, el referido documento, no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA EUGENIA AZCUNES SANCHEZ (hija del accionante), se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Calle No. 156 (URANO), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de Contrato de arrendamiento privado, de fecha 06 de agosto de 1999, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 51, del Edificio Giordano, Av. Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 1999, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “A”; acompañado del instrumento en el cual ambas partes de común acuerdo, dejaron constancia de la prorroga del referido contrato de arrendamiento, por seis (6) meses más, contados a partir del 29 de febrero de 2000, marcado “B”.
2.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 51, del Edificio Giordano, Av. Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2001, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “C”.
3.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 51, del Edificio Giordano, Av. Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2002, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “D”.
Este Sentenciador observa que, al no haber sido desconocidos los instrumentos “privados” señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 1º de octubre de 2004, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 51, del Edificio Giordano, Av. Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de octubre de 2004, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Original de recibo de fecha 13 de octubre de 2004, emitido por el accionante, Dr. JOSE L. AZCUNES, a favor de la accionada, ciudadana OLIVIA CRUCES, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de redacción de documento de arrendamiento del Apartamento No. 51, del Edificio Giordano.
De la revisión del contenido del referido recibo, este Sentenciador observa que el mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de Solvencia de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por la Administradora de la Junta de Condominio de la Res. Giordano.
7.- Comprobante de pago emitido por la empresa CORPOELEC, marcado “G”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, este Juzgador observa que los mismos son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Copias al carbón de depósitos de la entidad bancaria “BBVA BANCO PROVINCIAL”, los cuales corren insertos desde los folios que van del 47 al 56, del presente expediente.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ AZCUNES, actuando en mi carácter de autos y estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo y ratifico las siguientes:
1.- Documento de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 1999, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 1999, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito, marcado "E"; acompañado del instrumento en el cual ambas partes de común acuerdo, dejaron constancia de la prorroga del referido contrato de arrendamiento, por seis (6) meses más, contados a partir del 29 de febrero de 2000, marcado “F”.
2.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2001, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “G”.
3.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2001, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “H”.
4.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2002, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “I”.
5.- Original de Contrato de arrendamiento privado, en el cual el Dr. LUIS AZCUNES, da en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA CRUCES, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2002, el cual podía ser prorrogado por mutuo consentimiento de las partes, debiendo constar por escrito; marcado “J”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 3 y 4, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 5, este Sentenciador observa que, al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda, contentivos del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, y del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la casa número 91-40 ubicada en la calle Urano Trigal Norte, a los fines de que practicara INSPECCIÓN JUDICIAL y dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO; que la ciudadana María Eugenia Azcunes S. (hija del accionante), vive en la casa número 91-40, calle Urano, Trigal Norte; SEGUNDO; que en el documento de arrendamiento que dicha ciudadana posee, aparece ella misma, María Eugenia Azcunes S. como arrendataria; TERCERO; que la ciudadana María Eugenia Azcunes Sánchez porta un documento de Identidad (Cédula de Identidad) con su identificación; CUARTO: que la casa tiene el mobiliario normal que indica estar habitada por la inquilina María Eugenia Azcunes S.
Esta Alzada observa que, corre inserta al folio 76 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 02 de diciembre de 2009, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el referido inmueble, así como de los siguientes particulares: “PRIMERO:… que la ciudadana María Eugenia Azcunes, titular de la cédula de identidad No. 5.379.707, habita la casa No. 91-40, Calle Urano del Trigal Norte… SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el Documento de Arrendamiento que posee dicha ciudadana aparece ella misma María Eugenia Azcunes como arrendataria… TERCERO:… que la ciudadana María Eugenia Azcunes puso a la vista y devolución su cédula de identidad… CUARTO:… que en el inmueble donde se encuentra constituido se observa mobiliario de una vivienda habitada…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en fecha 03 de diciembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos y, específicamente, el mérito favorable que se desprende a favor de la demandada en autos.
2.- Invocó el mérito favorable del escrito de prueba presentado por la parte demandante donde reconoce que no se le hizo la notificación de Ley para su uso de su prorroga Legal ni tampoco se notifico de que necesitaba el inmueble para su hija.
3.- Invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ, donde se desprende que se le venció 20 de agosto del año 2009 y se prorrogo por seis (6) meses, es decir se le vence el 20 de febrero del año 2010, más su prorroga legal que vencería el 20 de agosto del año 2010.
4.- Invocó el mérito favorable en cuando a la cantidad mal estimada por el demandante en auto y alegado en el escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada en el presente juicio, la cual quedo reconocido por el accionaste al insistir según con un calculo matemático que arroja como resultado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUE EL EQUIVALENTE A 43,6 U.T., cuando en realidad da como resultado DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 2.398,00).
5.- Invocó el mérito favorable alegado en el escrito de contestación de la demanda donde se alego en el capitulo sexto que en el momento de introducir la demanda no consigno elementos esenciales para probar el estado de necesidad si no que se limito a presentar un contrato de arrendamiento con una tercera persona y no se hizo parte en el presente procedimiento.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por el abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la ciudadana OLIVIA CRUCES.
Asimismo se observa que, el accionante de autos pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, que forma parte del Edificio Giordano, situado en Av. Urdaneta, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, apartamento 51, comprendiendo el puesto de estacionamiento No. 51, que le corresponde al expresado apartamento, fundamentado en que su hija, ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ, vive actualmente en un inmueble arrendada, y necesita con extrema urgencia ocupar el inmueble que le fue arrendado a la demandada de autos, ciudadana OLIVIA CRUCES, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que demanda por desalojo del citado inmueble a la ciudadana OLIVIA CRUCES, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria; y 2.-) En pagar la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de octubre del presente año 2.009, más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble.
A su vez, la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento indeterminado, en vista que la relación contractual comenzó a partir del año 1999, prorrogándose el contrato año tras año, y cumpliendo con todas sus obligaciones como son: cánones de arrendamiento, luz, condominio; que desde que nació la relación contractual fue a tiempo determinado, es tan cierto que es un contrato determinado, que la parte demandante hace alusión de todas y cada unas de las cláusulas contractuales en el libelo de la demanda; que haya usado su prorroga legal, tal como lo estable el Articulo 38, letra "d" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que nunca se le notificó de dicha prorroga, ni mucho menos consigno una notificación de donde se desprenda que ya esta usando la prorroga legal; por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en que todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice lo solicitado en el libelo de la demanda en el CAPITULO III (PETITORIO) de pagar la cantidad de doscientos bolívares fuerte (Bs.F 200,00), mensuales por el uso del inmueble arrendado, porque tal concepto no se ajusta a su realidad, es decir, de cancelar dicha cantidad es por concepto de cánones de arrendamiento y no por uso del inmueble; que tenga que cancelar unas costas procesales del presente juicio, por no estar encausada en los fundamentos de hechos y derechos alegados en la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que estén dados todos los extremos exigidos por la Ley, para que proceda un desalojo por estado de necesidad, dado que al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario, sino a un estado de necesidad del propietaria o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Constituyendo hechos no controvertidos, el que en la accionada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 51, que forma parte del Edificio Giordano, situado en Av. Urdaneta, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en el contrato celebrado en fecha 1º de octubre de 2004, en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), pagaderos al final de cada mes; y que en su cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería de seis (6) meses, prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, hecho constar por escrito.
Observando este Sentenciador, que en el caso sub examine, ambas partes en el lapso probatorio, consignaron diversos contratos de arrendamiento privados, suscritos entre ellas, los cuales fueron valorados por esta Alzada con anterioridad, de los cuales se desprende que la relación locativa tuvo vigencia a partir del día 1º de septiembre de 1999, por un lapso de seis (6) meses, el cual fue prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes, por seis (6) meses más, según consta de instrumento de fecha 29 de febrero de 2000; siendo celebrado sucesivamente, cada semestre, un nuevo contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 64 al 69 del presente expediente. Y por cuanto, consta en los autos que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes lo fue en fecha 1º de octubre de 2004, hace necesario para esta Alzada examinarlo, a los fines de precisar su naturaleza.
Trabada así la litis, observa este Sentenciador el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, en la cual expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Evidenciándose que, si bien en el referido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre de 2004, en la cláusula TERCERA, ambas partes establecieron que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1º de octubre de 2004, hasta el 1º de abril de 2005, “…prorrogable por mutuo consentimiento de las partes hecho constar por escrito…”, de los contratos de arrendamiento consignados a los autos se desprende que la relación locativa que une a las partes comenzó en fecha 1º de septiembre de 1999; en consecuencia, si bien la parte demandada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal por un lapso máximo de (2) años, vale señalar, que la parte demandada tenía derecho a ocupar el inmueble en su condición de arrendataria hasta el 1º de octubre de 2006; la misma continuó ocupando el inmueble objeto de la presente demandada.
Siendo criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, el que:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo…
…la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:
“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Operó la tacita reconducción de la relación locativa, ya que vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, la accionada de autos siguió ocupando el inmueble, cancelando los canones arrendaticios; lo que hace forzoso concluir que la naturaleza de la presente relación locativa lo es de aquella hecha sin determinación de tiempo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y siendo que la parte actora, fundamentó su pretensión en la necesidad que tiene uno de sus parientes consanguíneos, como lo es su hija, ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ, de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que la misma vive actualmente en un inmueble arrendada, y necesita con extrema urgencia ocupar el inmueble que le fue arrendado a la demandada de autos, ciudadana OLIVIA CRUCES.
Observa este Sentenciador que, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”
Asimismo, los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido se observa que, si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad. En efecto, el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional; no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas, siendo que, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos, es indispensable que éste pruebe tales hechos, puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Así las cosas, se verificó de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que la ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ, es hija del hoy accionante, quien es propietario del inmueble objeto del presente juicio, ciudadano LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA (según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 1978, bajo el No. 65, folios 261 vto. al 264 vto., Protocolo Primero, Tomo 17), entrando por tanto dentro del parentesco consanguíneo exigido por la norma; y que igualmente, quedó demostrado a través de la copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la referida ciudadana MARÍA EUGENIA AZCUNES SÁNCHEZ, se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Calle No. 156 (URANO), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; al momento de dar contestación a la demanda, la accionada de autos se excepcionó señalando que la relación locativa alegada por la actora, lo era a tiempo determinado; correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que, el accionado de autos al no haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción a los fines de probar el que efectivamente la relación locativa que une a las partes lo era con determinación de tiempo, hace forzoso concluir, que la accionada de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente demanda de Desalojo, incoada por el abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana OLIVIA CRUCES, debe prosperar; concediéndole a la parte demandada un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, de conformidad con el parágrafo primero del precitado artículo 34 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión del accionante de autos consistente en el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de octubre del año 2009, hasta la fecha en que se le haga entrega del mismo, es de observarse que, de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella, siendo de conformidad con el artículo 1.592 ejusdem, obligación del arrendatario: “…debe pagar la pensión del arrendamiento en los términos convenidos”, cuyo cumplimiento fue opuesto por la parte demandada, al excepcionarse en el escrito de contestación de la demanda, y evidenciado a los autos; por lo que al accionante no determinar el que consistía el uso por el que pretende le sea cancelada la cantidad anteriormente señalada, aparentemente por concepto de daños o pretendiendo cambiar la naturaleza de la relación locativa por un comodato, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la referida pretensión del accionante de autos consistente en el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de marzo de 2009, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.


CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2010, por la ciudadana OLIVIA CRUCES, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el abogado LUIS OSWALDO AZCUNES PARRAGA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la ciudadana OLIVIA CRUCES. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el No. 51, que forma parte del Edificio Giordano, situado en Av. Urdaneta, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, apartamento 51.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO