REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUANA MARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.421.827, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GEOMAR DIAZ, ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ y FALKER G. OYO I., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.677, 121.582 y 86.087, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.745.694, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAIGUALIDA GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.665, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.538

La ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en fecha 19 de noviembre de 2009, demandó por desalojo al ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 24 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 28 de enero de 2010, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.
Consta asimismo que, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia que corre agregada al folio 18 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el cartel de citación del ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA; quien en fecha 11 de mayo de 2010, asistido por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 09 de junio de 2010, el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2010, bajo el No. 10.538, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 22 de julio de 2010, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de Abril de 2007, celebre contrato de arrendamiento… en mi carácter de arrendadora, con el ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA… sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en: calle Yaracuy con calle la Iglesia, Edificio Escuve, identificado con las letras "O" y "E", Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que posteriormente se convirtió en indeterminado por cuanto el arrendatario no acepto el nuevo canon de arrendamiento discutido y aceptado por las partes contratantes. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual quedó convenido en la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), mensuales que posteriormente por acuerdo verbal, se llevó a Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, CLAUSULA CUARTA: El contrato en referencia tenia una duración de Seis (06) meses desde el día 01 de Abril de 2007 hasta el 01 de Octubre de 2007. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prórroga como ARRENDADORA continué aceptando las pensiones de arrendamiento que EL ARRENDATRIO me debía mensualmente y este último prosiguió ocupando EL INMUEBLE sin mi oposición como ARRENDADORA, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil…
…Sucede, Ciudadano Juez, que tengo en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado al ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA… ya que tengo que costear un tratamiento muy costoso y debo explotar comercialmente junto a mi grupo familiar, mis locales para afrontar tan penosa situación económica por la que estoy atravesando por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal "B" del artículo Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta…
…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE IMUEBLE, conforme a lo establecido en el literal "B" del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Imnobiliarios, al ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario desde el día 01 de Abril de 2007, constituido por dos (02) locales comerciales destinado a fines comerciales, ubicado en: Avenida Yaracuy, Parroquia del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, y los entregue completamente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: En pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, a razón equivalente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,OO) cada una de las mensualidades, contados a partir del mes de mayo del año 2009, más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble, por concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.
ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE
Solicito a este digno Tribunal que de ser declarada con lugar la presente demanda por desalojo de inmueble en virtud de la necesidad que tengo de ocupar el mismo, se ordene en el dispositivo del fallo la fijación a favor mas el plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble cuya desocupación sido accionada, el cual se computará a partir del día en que conste en autos su notificación de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, asistido por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, en los términos siguientes:
“...Niego, rechazo y contradigo la presente Demanda tantos en los hechos narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser esta Jurídicamente improcedente.- Niego, rechazo y contradigo que debo entregar los Locales descrito en el Libelo de la Demanda que vengo ocupando en forma publica, continua y pacifica y sin oposición de la Arrendadora por mas de Diez (10) años, en mi condición de Arrendatario. Así mismo acepto y reconozco que la relación Arrendaticia entre la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR… y mi persona se convirtió en una relación Arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el plazo establecido y continuar en posesión del Inmueble Arrendado, de conformidad con el Articulo 1.600 del Código Civil, se configuro un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato a tiempo determinado.- Niego y rechazo por no ser cierto que la Ciudadana JUANA MARIA AGUILAR sea la propietaria de los locales comerciales "D y E" ubicados en la calle Yaracuy con calle la iglesia edificio escuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de allí que no es cierto que la demandante Ciudadana JUANA MARIA AGUILAR tenga la cualidad de propietaria de los locales “D y E" que ostento como arrendatario.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la relación Arrendaticia que nos ocupa se haya iniciado el 01 de Abril del 2007, ya que la misma se inició el 01 de Abril del Año 1.999, cuando compre junto a mi difunto padre RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA y un amigo de nombre ULIO EDUARDO TORRES… el fondo de comercio de la “licorería Valparaíso” que funcionaban en los locales comerciales “D y E“ ubicados en la calle Yaracuy con calle la iglesia edificio excuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, objeto de la demanda que estoy dando contestación, que pertenecían a un ciudadano que responde al nombre de JUAN ANTONIO MENDOZA COLOMA… como se evidencia en documento de compraventa privado… desde la señalada fecha nos mantuvimos con contrato privado hasta el 21 de Octubre del Año 2003, fecha en la que suscribimos contrato de Arrendamiento pon un (01) año Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Pto Cabello, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 53 de los libros llevados por esa Notaria para la fecha, que anexo marcado con la letra "B". Declaro acepto y reconozco que el canon de Arrendamiento esta fijado en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales como se señala en el Libelo de la Demanda.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR tenga necesidad de ocupar los locales que ostento en calidad de Arrendatario, ya que el causal b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos. 1°._ La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad de propietario del inmueble, Y 3°.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneo, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo, específicamente, la necesidad No viene dada por razones económicas ( como lo alega la accionante como causal de desalojo), sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…
…De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, esta estrechamente condicionada o la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta precedente la acción de desalojo. Resultando importante destacar, es ese sentido, que de acuerdo a 10 previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, "Los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma"
La causal invocada por la parte actora, es. por la necesidad de explotar comercialmente (lo económico) los inmuebles dados en arrendamiento, causal éste no establecido en la legislación inquilinaria, ya que establece la necesidad de ocuparlo, mas no de explotación comercial, en vista, que una ves dado en arrendamiento ya existe una explotación comercial, aun mas cuando la parte actora tiene cinco (05) locales arrendados en el mismo edificio escuve, ya que el mismo lo componen cinco locales identificados con la letras A, B, e, D y E, el local "A" 10 tiene dado en alquiler al ciudadano INGLESE ARTEAGA ORNALDO GINO… los locales "B y C" 10 tiene dado en alquiler al ciudadano RAFAEL SIMOES RODRIGUEZ… y los locales "D y E" son los objetos de la presente causa, de estos señalamiento s se demuestra que la arrendadora acciónante ejerce una actividad o explotación comercial sobre los locales, inclusive los objetos de la presente acción, en conclusión mal podría la accionante solicitar un desalojo para explotarlos comercialmente. De igual forma niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que le adeude los canos de arrendamientos desde el mes de mayo del año 2009, hasta la presente fecha, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, como lo señala la parte actora en el particular segundo del petitorio, ya que cursa por ante este mismo tribunal Expediente No. 193/09 de consignación, que doy aquí por reproducido y lo constituyo en elemento de defensa, consignación hecha de conformidad con el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 1.592 del Código Civil. Si bien la acción de desalojo esta fundamentada en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo pretendido por el accionante en el particular 2° del petitum, de la demanda, resulta incompartible con ella, pues el mismo solo puede satisfacerse mediante la acción de cumplimiento prevista en el Articulo 1.167 del Código Civil.
En atención a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 482 ejusdem, procedo a mencionar el nombre, apellido y dirección de los testigos para que ratifiquen mediante la prueba testimonial, el contenido y firma de los instrumentos anexos en la presente contestación de demanda, donde ellos guardan relación y los mismo no son me en la presente causa, pero pueden aportar elementos de gran importancia y valor, los cuales los promuevo de la siguiente manera: TULIO EDUARDO TORRES… JUAN ANTONIO MENDOZA COLOMA... para que declaren sobre el documento señalado con la letra "A", INGLESE ARTEAGA ORNALDO GINO… y RAFAEL SIMOES RODRIGUEZ… para que declaren sobre el documento señalado con la letra "C y D", todos con domicilio en la ciudad de Morón, Estado Carabobo. Dichas prueba testimonia la promoveré en la etapa probatoria…”
d) Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, instaurara por ante este Tribunal, la ciudadana: JUANA MARIA AGUILAR, en contra del ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, ambas partes, suficientemente identificados en autos…”
d) Diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2010.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, da en arrendamiento al ciudadano PENA ESPINOZA FREDERICK, en su carácter de arrendatario, dos (2) locales comerciales ubicados en la calle Yaracuy con calle Iglesia, Edificio Escuive, identificado con las letras “D” y “E”, en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de abril de 2007, el cual podía ser prorrogado a voluntad conjunta de ambas partes, por igual plazo.
Esta Alzada observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquel que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al haber sido consignado a los autos en copia fotostática simple, se le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento privado, en el cual el ciudadano JUAN ANTONIO MENDOZA COLOMA, dio en venta a los ciudadanos RAMON ANTONIO PENA FONSECA, JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA y TULIO EDUARDO DIAZ TORRES, el negocio denominado “LICORERÍA VALPARAISO”, marcado con la letra “A”, conjuntamente con cinco (5) anexos, consistentes en la copia fotostática de: documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1993, marcado “1”; cédula de identidad del ciudadano JUAN MENDOZA COLOMA, marcada “2”; Autorización Nm-470, de fecha 30/12/93, emitida por la Administración de Hacienda, Región Central, del Sector de Puerto Cabello, marcada “3”, y planillas contentivas de “INFORMACION Y PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL”, emanadas del SENIAT, marcadas “4”y “5”.
Este Sentenciador observa que el contenido de los instrumentos señalados, si bien demuestra la titularidad del accionado de autos sobre el fondo de comercio que funciona en los locales objeto de la presente demanda, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 08, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
4.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, da en arrendamiento al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario, dos (2) locales comerciales ubicados en la calle Yaracuy con calle La Iglesia, Edificio Escuive, identificado con las letras “B” y “C”, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo de 2009 al 14 de noviembre de 2009, marcado “D”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, marcados “B”, “C” y “D”, si bien constituyen principio de prueba por escrito de la existencia de la relación locativa, nada aportan a la presente causa, ya que ambas partes reconocen que el término de los mismos el contrato de convirtió en un contrato de arrendamiento cuya naturaleza lo es sin determinación de tiempo, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, asistido por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento privado de la compra que hizo en sociedad de su difunto padre RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA, y el ciudadano TULIO EDUARDO TORRES, del fondo de comercio de la "licorería Valparaíso" que funcionaban en los locales comerciales "D y E" ubicados en la calle Yaracuy con calle La Iglesia, Edificio Escuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual fue consignado con la contestación de la demanda.
2.- Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de Octubre del Año 2003, suscrito entre las partes por un (01) año, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 49, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano: INGLESE ARTEAGA ORNALDO GINO, y la demandante, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 08, Tomo 98 de los libros llevados por esa Notaria.
4.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el Ciudadano: RAFAEL SIMOES RODRIGUEZ, y la demandante.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió el Expediente de Consignación N° 193/09, que cursa por ante el Tribunal “a-quo”, sobre los locales comerciales "D y E" ubicados en la calle Yaracuy con calle La Iglesia, Edificio Escuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, en relación al referido Expediente de Consignación N° 193/09, promovido como prueba, el Juzgado “a-quo” al momento de analizar las pruebas de la parte demandada, señala que dicho expediente, cursa por ante ese Tribunal; sin embargo, del mismo no se encuentra consignado copia certificada, entre las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, razón por la cual esta Alzada no puede entrar a valorarlas, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- De conformidad con los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, para que el Tribunal “a-quo” se traslade y constituya en la siguiente dirección: En la calle Yaracuy con calle La Iglesia, Edificio Escuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en los locales comerciales “A”, “B” y “C”, a los fines de que se deje constancia de que dichos locales están arrendados actualmente, y que los mismo están siendo explotado comercialmente por la demandante.
Esta prueba tiene por objeto demostrar que la demandante no tiene necesidad de ocupar los locales "D y E", ya que la misma ejerce una actividad económica sobre los cinco (05) locales que componen el edificio escuve, incluyendo los que está erróneamente solicitando el desalojo
Admitida como fue dicha prueba, el Juzgado “a-quo” se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, y practicó la referida inspección; dejando constancia en el acta levantada a tal efecto, al contenido de la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
7.- La testimonial de los ciudadanos TULIO EDUARDO TORRES y JUAN ANTONIO MENDOZA COLOMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.541.341 y E-81.420.716, respectivamente, para que declaren sobre el documento señalado con la letra "A"; INGLESE ARTEAGA ORNALDO GINO y RAFAEL SIMOES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.746.542 y 3.446.874, para que declaren sobre el documento señalado con la letra "C y D", en su orden.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN ANTONIO MENDOZA COLOMA, INGLESE ARTEAGA ORNALDO GINO y RAFAEL SIMOES RODRIGUEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo TULIO EDUARDO TORRES, fue evacuado en fecha 24 de mayo de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 74 del presente expediente, en la cual se deja constancia que reconoció en todas y cada una de sus partes el documento inserto al folio 48 del presente expediente marcado con la letra “A”; y si bien con ello se tendría por reconocido y legalmente promovido dicho documento, esta Alzada al momento de su valoración lo desechó por no aportar nada a la presente causa, razón por la cual se desecha igualmente su testimonio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EL ALZADA:
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, en su carácter de apoderado actor, con su escrito de conclusiones, consignó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de informes médicos de fechas 20 de febrero de 2009, 15 de julio de 2008, y 08 de octubre de 2008, marcados “1”, “2” y “4”; informe radiológico de fecha 14 de julio de 2008, marcado “3”.
2.- Copia fotostática de facturas marcadas con los números que van desde el 5 al 12.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciado observa que, los mismos no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que, fue sometido al conocimiento de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la presente demanda de Desalojo.
Observando asimismo que la accionante, ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en el escrito libelar, alega que en fecha 01 de Abril de 2007, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en: calle Yaracuy con calle la Iglesia, Edificio Escuve, identificado con las letras "O" y "E", Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; que posteriormente se convirtió en indeterminado por cuanto el arrendatario no acepto el nuevo canon de arrendamiento discutido y aceptado por las partes contratantes; que en la CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual quedó convenido en la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), mensuales que posteriormente por acuerdo verbal, se llevó a Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, en la CLAUSULA CUARTA: El contrato en referencia tenia una duración de Seis (06) meses desde el día 01 de Abril de 2007 hasta el 01 de Octubre de 2007. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prórroga como ARRENDADORA continué aceptando las pensiones de arrendamiento que EL ARRENDATRIO me debía mensualmente y este último prosiguió ocupando EL INMUEBLE sin mi oposición como ARRENDADORA, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil; señalando que en la actualidad tiene necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado al ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, por cuanto tiene que costear un tratamiento muy costoso, y debe explotar comercialmente junto a su grupo familiar sus locales; razón por la cual es por lo que, conforme a lo establecido en el literal "B" del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Imnobiliarios, demanda por DESALOJO de imueble, al ciudadano: JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: 1.-) En el desalojar el inmuebl; 2.-) En pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, a razón equivalente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada una de las mensualidades, contados a partir del mes de mayo del año 2009, más las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble, por concepto de compensación pecuniaria.
A su vez, el ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA, asistido por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tantos en los hechos narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser esta Jurídicamente improcedente; negó, rechazó y contradijo que debe entregar los Locales descrito en el Libelo de la Demanda que viene ocupando en forma publica, continua y pacifica y sin oposición de la Arrendadora por mas de Diez (10) años, en su condición de Arrendatario; así mismo reconoció que la relación Arrendaticia entre la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, y su persona se convirtió en una relación Arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido el plazo establecido y continuar en posesión del Inmueble Arrendado, de conformidad con el Articulo 1.600 del Código Civil, se configuro un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato a tiempo determinado; negó y rechazó por no ser cierto que la Ciudadana JUANA MARIA AGUILAR sea la propietaria de los locales comerciales "D y E" ubicados en la calle Yaracuy con calle la iglesia edificio escuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de allí que no es cierto que la demandante tenga la cualidad de propietaria de los locales “D y E" que ostento como arrendatario; que no es cierto que la relación Arrendaticia que nos ocupa se haya iniciado el 01 de Abril del 2007, ya que la misma se inició el 01 de Abril del Año 1.999, cuando compre junto a mi difunto padre RAMON ANTONIO PEÑA FONSECA y un amigo de nombre ULIO EDUARDO TORRES… el fondo de comercio de la “licorería Valparaíso” que funcionaban en los locales comerciales “D y E“ ubicados en la calle Yaracuy con calle la iglesia edificio excuve, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, objeto de la demanda; reconoce que el canon de Arrendamiento esta fijado en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales como se señala en el Libelo de la Demanda; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR tenga necesidad de ocupar los locales que ostenta en calidad de Arrendatario; la causal invocada por la parte actora, es por la necesidad de explotar comercialmente (lo económico) los inmuebles dados en arrendamiento, causal éste no establecido en la legislación inquilinaria, ya que establece la necesidad de ocuparlo, mas no de explotación comercial, en vista, que una ves dado en arrendamiento ya existe una explotación comercial, aun mas cuando la parte actora tiene cinco (05) locales arrendados en el mismo edificio escuve, ya que el mismo lo componen cinco locales identificados con la letras A, B, e, D y E, el local "A". De igual forma negó, rechazó y contradigo por no ser cierto que le adeude los canos de arrendamientos desde el mes de mayo del año 2009, hasta la presente fecha, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, como lo señala la parte actora en el particular segundo del petitorio, ya que cursa por ante este mismo tribunal Expediente No. 193/09 de consignación, que doy aquí por reproducido y lo constituyo en elemento de defensa.
Observa este Sentenciador que, las demandas derivadas de una relación arrendaticia, como en el caso sub judice, por desalojo, se tramitan a través del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
”…Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales….”
Literal b….” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
Siendo que la parte actora, fundamentó su pretensión en la necesidad de costear un tratamiento muy costoso y debe explotar comercialmente, junto con su grupo familiar, sus locales, para afrontar su penosa situación económica por la que está atravesando.
Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, en primer lugar: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido.
La preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad, ya que esta consagrado en el texto Constitucional; sin embargo, no es menos cierto que las afirmaciones del accionante, deben ser probadas; tal como fue señalado; ya que la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éste pruebe tales hechos, puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Así las cosas, observa este Sentenciador que, el accionante de autos se limitó a consignar junto con su escrito libelar, copia fotostática del contrato de arrendamiento privado que celebró con el accionado, ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPIÑOZA, al cual se le da valor de principio de prueba por escrito, ya que éste último, en el escrito de contestación de la demanda, al excepcionarse, reconoció su existencia, por lo que se tendría por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la presente acción de desalojo; Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, con relación al segundo y tercer requisito, es de observarse que, durante el lapso probatorio, la accionante de autos no promovió prueba alguna, a los fines de demostrar, tanto su condición de propietaria, como la alegada necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de lo que se concluye, que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador la certeza de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa; lo que hace igualmente forzoso concluir, que no se encuentran cumplidos con los parámetros establecidos en el segundo y tercer requisito de procedencia de la presente acción de desalojo, vale señalar, la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
254.- “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en virtud de que, tal como fue decidido, la accionante de autos, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador la certeza de su cualidad de propietario, del inmueble dado en arrendamiento, y de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, y siendo que, constituye un hecho no controvertido el que el ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPIÑOZA, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, es forzoso concluir que, en observancia de la norma anteriormente transcrita, debiendo favorecerse la condición del poseedor, la presente acción de desalojo, con fundamento en la necesidad de la accionante, ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, de ocupar el inmueble, no puede prosperar, al no haberse probado los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de junio de 2010; concluye este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR, contra el ciudadano JEAN FREDERICK PEÑA ESPINOZA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO