REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO, JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO, CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO, ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO, DENIS OMEL TESORERO CASTRO, FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO, CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO, EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.153.620, V-3.307.3003, V-4.838.989; V-4.838.991, V-7.151.235, V-7.161.524, V-7.173.535; V-8.594.637 y V-8.599.896, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA COAGRAVIADA MIRIAM CLARA TESROREO Y APODERADA JUDICIAL DEL RESTOS DE LOS CO AGRAVIADOS.-
ZULEIMA PARRA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.152, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010 (declarada firme en fecha 25 de enero de 2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con sede en Puerto Cabello, a cargo del abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
MOTIVO.-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.566.-

La ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO, asistida por la abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, y ésta en representación de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO; CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO; ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO; DENIS OMEL TESORERO CASTRO; FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO; CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO; EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, el día 19 de julio de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2010 (declarada firme el 25 de enero de 2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de julio de 2010, bajo el N° 10.566.-
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO, asistida por la abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, y ésta en representación de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO, CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO, ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO, DENIS OMEL TESORERO CASTRO, FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO, CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO, EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“…ante usted, con la venia de estilo y por ante la autoridad que su investidura representa, como Juez de Alzada en Funciones Constitucionales, respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión judicial definitivamente firme dictada en fecha 14/01/2.010 y declarada y firme en fecha 25/01/2.010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tutela ésta constitucional que de seguida pasamos a deducir con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
I
DE LOS HECHOS
l)Es el caso ciudadano Juez Constitucional que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursó demanda de Resolución de opción de contrato de venta "incoada", por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.307.026, y de igual domicilio en Puerto Cabello en contra de MIRIAM CALRA (sic) TESORERO CASTRO, antes identificada, que ambos celebraron según documento de promesa de Compra-Venta en fecha 04 de Julio de 2.008 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y el cual quedó autenticado bajo el N° 05, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida que mide SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20MTS) de frente, por TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (33,44MTS) de fondo, ubicado en la Calle Plaza de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el N9 14-32, Jurisdicción del Municipio Fraternidad (hoy parroquia) del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que fue o es de Carlos López Méndez; SUR: Inmueble que es o fue de Nicolás Rodríguez; ESTE: Calle Plaza; OESTE: Fondo de casa que fue o es de Agustina la Roche, siendo admitida la demanda antes aludida por auto de admisión de fecha 23 de Marzo del 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, tal como se evidencia al folio diez (10) del expediente que anexamos marcado con la letra "B", constante de ciento cuatro (104) folios, en copia certificada del original, para que surta los efectos probatorios consiguientes. Cabe destacar que el mencionado auto de admisión de la demanda el cual nos permitimos transcribir textualmente, en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
"...por presentada la anterior demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y perjuicios, por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V- 3.307.026, debidamente asistido en este acto por la abogada ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538. Désele entrada y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ríjase el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme lo establecen los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la demandada ciudadana MRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.153.620, y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, intentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, se ordena compulsar por secretaria copias fotostáticas del líbelo de la demanda y del auto de admisión, certificándose por secretaría, una vez que la parte interesada, provea los medios necesarios para tal fin…”
… Por su parte, tanto del encabezamiento del libelo de la demanda como del Capitulo número Siete de dicho libelo se desprende que la intención de la parte demandante HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, tanto en los hechos como en el derecho, es la Resolución del Contrato más Daños y Perjuicios.
En efecto se observa del encabezamiento del libelo que el actor demandante antes identificado accionó en contra de la demandada, ya identificada, en los términos siguientes:
"...DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y SUS ACCESORIOS
Yo, HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, cédula de identidad V- 3.307.026, venezolano, mayor de edad de este domicilio, asistido por ESTILITA L. RUIZ G, cédula de identidad V-10.250.448, abogada I.P.S.A. 95.538, respetuosamente ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, cédula de identidad V- 7.153.620, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo; por resolución de contrato de Opción de compra-venta por daños y perjuicios; lo que hago bajo los siguientes términos:..." (Sic).
Y en el capítulo número Siete (7) en donde fundamenta jurídicamente el incumplimiento, el demandante señala:
-DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ACCIONADA
En fecha 04-01-2009, le informe a la accionada para ir a la Notaría para cancelarle el dinero restante es decir la suma de Treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs.- 33.600,00) y firmar el documento definitivo de venta, la cual se ha negado de manera rotunda y sin razón ni motivo alguno, incumplió con el contrato que ambos habíamos suscrito. Se basa esta petición en lo contenido en el artículo 1.167 del C.C., que establece..." En el contrato bilateral, si una de as partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente... (...)..." O la resolución del mismo, con los daños y perjuicios...", (Comillas propias). Este es el caso yo cumplí con el pago, tal como así se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el cual anexo marcado como "A", con este escrito, y la accionada no cumplió pues no ha querido recibir el pago de la cantidad restante es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 33.600,00), y se niega firmar el documento de venta del inmueble objeto de este contrato…” (sic)
Pues bien de lo anteriormente expuesto, se evidencia la omisión de la citación de los coherederos, ciudadanos: JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO; CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO; ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO; DENIS OMEL TESORERO CASTRO; FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO; CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO; EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, antes identificados, en la que incurrió el Juez de la sentencia que por este acto se recurre, la cual constituye una formalidad esencial que atañe al orden público y constitucional, toda vez que los mismos no fueron emplazados en el auto de admisión de la demanda, para la comparecencia al acto de la contestación de la misma conculcándoseles con tal omisión el derecho a ser oídos en dicho proceso como coherederos y copropietarios de la Sucesión CASTRO DE TESORERO, y por ende el Juzgado antes referido infringió el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, ciudadano Juez Constitucional la decisión judicial en referencia fue proferida en abierta infracción de los derechos constitucionales a la igualdad procesal; a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso que les es consustancial a mis mandantes y a mi asistida, consagrados en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del libelo de la demanda se desprende que se acciona por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y por Daños y Perjuicios sobre el inmueble descrito en el encabezamiento de este libelo de Amparo, cuya propiedad forma parte de la sucesión CASTRO DE TESORERO, cuyos integrantes ya fueron identificados, y tal como se evidencia de planilla de autoliquidación N9. 0093877 contentiva de la declaración sucesoral CASTRO TESORERO de fecha 29/05/2.008, y del Certificado de Liberación Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos N° 80068, expedida en fecha 07/10/2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, capitulo Puerto Cabello, y que precisamente por tener interés legitimo y directo en el mencionado proceso no fueron citados por el Tribunal agraviante y menos aún se hizo el llamamiento por edicto de los herederos desconocidos de la mencionada sucesión, para salvaguardar de esta manera su derecho a la defensa y el debido proceso así como el de aquellas personas herederos desconocidos que pudieren tener interés en el mencionado juicio por lo que el Juez recurrido estaba en la impretermitible obligación de dar cumplimiento al procedimiento establecido en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil para así salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos. Se anexa a los fines conducentes ambas planillas marcadas "C" y "D" respectivamente; de igual modo las actas de nacimiento de los hijos de la decujus ZAIRA GUILLERINA CASTRO DE TESORERO, y la de la defunción de la misma, quien falleció Ab-Intestato en esta ciudad de Puerto Cabello-Estado Carabobo, en fecha 01/04/93, así como el acta de matrimonio de ésta con JOSÉ TESORERO, marcadas con la letra "El"; "E2"; "E3"; "E4", "E5"; "E6"; "E7"; "E8"; "E9"; "E10" y "E11", respectivamente para que surtan los efectos legales pertinentes. También consignamos marcado con la letra "F" para que surta los efectos de rigor, copia certificada del documento de propiedad que acredita al cónyuge sobreviviente de la causante ZAIRA GUILLERMINA CASTRO DE TESORERO, como copropietario del inmueble objeto del proceso cuya sentencia se recurre en amparo constitucional, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo, bajo el N° 5, folio 20 vto., tomo 1Adc°, de fecha 18 de Octubre de 1.979.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE
La cuestionada sentencia definitiva dictada en fecha 14/01/2.010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, inserta en los folios, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del expediente que se acompaña a este escrito en copia certificada, la cual fue decretada firme por auto del mencionado Tribunal en fecha 25/01/2010, inserta en el folio 74, su parte pertinente a los efectos de esta acción de Amparo, nos permitimos transcribirla textualmente de la forma siguiente: “…”
2) A todo evento y para el supuesto negado de que el juzgado constitucional desestimare la primera denuncia antes explanada, procedemos a denunciar la Infracción de la garantía constitucional de la cosa juzgada, por parte del Juez agraviante, que produjo el auto de admisión de la demanda; la orden de comparecencia y el cartel de emplazamiento para la citación por carteles anteriormente especificados en el numeral 1 de este libelo en el sentido de que quedó preclaramente firme y establecido que el demandante accionó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS y no como el ciudadano Juez lo estableció en el PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA en cuestión, tergiversando la litis tal como fue planteada por el actor, infringiendo además con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional y el principio dispositivo conforme al cual los órganos del poder público, y entre ellos el poder judicial, no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde solo se dilucida un interés privado (Ricardo Enrique la Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo pagina 56). Cabe advertir además que la tergiversación de la controversia resuelta por la sentencia viciada de inconstitucionalidad fue tan determíname del dispositivo del fallo que el Juez agraviante ordenó a la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO a efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis y conminó al ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN (demandante) a depositar la cantidad de 33.600Bs a nombre de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO por el concepto expresado en el libelo conculcando de esta manera y por demás flagrante, el principio de s autonomía de la voluntad de las partes y denotando con ello una franca contradicción en el dispositivo de la sentencia en el sentido de que ordena e cumplimiento de ¡a obligación que le compete al demandante que no demostré en el proceso de marras el cumplimiento del pago, y solo así se hacía procedente la acción de cumplimiento voluntario, que no fue accionada porque como antes se indico el demandante dedujo fue la acción de resolución de contrato de compra-venta y por daños y perjuicios, por lo cual dicha sentencia, agravó aún más la situación fáctica de la demandada, sin haber sido accionado así por el demandante, toda vez que es más gravoso vender e inmueble en contra de la voluntad de ésta, que cumplir con la devolución de dinero que se recibió en concepto de adelanto y más aun hubiese podido la demandada MIRIAN CALRA TESORERO CASTRO, a través de su apoderara judicial, de haber tenido de oportunidad de contestar al fondo de la demanda oponer la excepción de contrato no cumplido, en virtud de que esta obligación del demandante fue suplida por el Juez recurrido, y no por voluntad propia, que a todo evento a debido hacerlo a través de la figura de la Oferta Real de Pago y deposito, cuyo proceso hubiere culminado con una sentencia firme que le declarara valida esa oferta real de pago, y demostrar con ello en el proceso de acción por cumplimiento del mencionado contrato de Opción de Compra Venta, solo así le asistiría la razón al Tribunal agraviante y su sentencia basada en una supuesta acción de cumplimiento, no sería recurrible mediante esta acción, la cual es considerada por nosotros como la más idónea y expedita para restablecer la situación jurídica lesionada por el error judicial de la sentencia recurrida.
3) Cabe denunciar también, como en efecto se denuncia, ciudadano Juez Constitucional que con ocasión de la interposición de las Cuestiones Previas que en la oportunidad del acto de la comparecencia a dar contestación a la demanda, se opuso al libelo de la demanda, en fecha 30 de Octubre de 2.009 (f.
45, 46 y 47), en especial la contenida en el Artículo 346, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a: "La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste..." el Tribunal a quo infringió el debido proceso pautado para la resolución de la incidencia de cuestiones previas surgida, en el sentido de que no se acogió al lapso de cinco (5) días, para dictar la sentencia interlocutoria tal como lo pauta el Artículo 349 ejusdem, por lo siguiente: MIRIAN CLARA TESOREO CASTRO se dio por citada por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.009, inserta en el folio 39 del expediente acompañado "B", en la misma fecha (29/09/2009) en que por diligencia inserta al folio 37 de dicho expediente, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, por lo que a partir del día siguiente al 29/09/2009, esto es, el 30/09/2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2.009, vencía el lapso de la comparecencia, y a partir del 03/11/2009, hasta el 10/11/2009, venció el lapso para la contestación o subsanación de las cuestiones previas por parte del demandante HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, ya identificado, y no era sino a partir del día siguiente al 10/11/2009, esto es entre el 11/11/2009 hasta el 19/11/2009, ésta última fecha, en que le correspondía al Tribunal a quo pronunciar la decisión interlocutoria en acatamiento del Artículo 349, ejusdem, por lo que al haber dictado la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa de incompetencia en fecha 09 de Noviembre de 2.009, la pronunció en forma extemporánea por prematura y por ello es que dicha sentencia es nula de toda nulidad y por ende, inexistente al no ser dictada en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de la comparecencia tal como lo preceptúa dicha norma adjetiva, encima de que la misma hizo nugatorio el debido proceso y el derecho a la defensa que le es inherente a mi asistida MIRIAN CLARA TESORERO, consagrados en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, y menos aún, no poder ejercer el recurso de la regulación de la competencia, claro está dada la inexistente decisión interlocutoria, lo cual debió dictarse por el a quo agraviante en el término legal antes indicado, para así salvaguardar la confianza legitima que nace en cabeza de las partes, para ejercer los recursos legales o los actos procesales en atención a la preclusión tanto de los lapsos como de los actos procesales. En efecto, del cómputo realizado por el Tribunal agraviante, previa solicitud, la cual se acompaña marcada con la letra "G", en copia certificada expedida en fecha 06 de Mayo del 2.010, por el Juzgado agraviante, se desprende la extemporaneidad por prematura en que fue pronunciada la decisión interlocutoria en cuestión inserta en los folios 50, 51, 52, 53 y 54 del expediente, que fue acompañado "B" con este escrito. Pues bien, como corolario de lo anterior, todo lo acontecido a partir del día siguiente al acto nulo representado por la inexistente sentencia interlocutoria, esto es, a partir del auto del 09/11/2009, resulta infectado de nulidad absoluta en cascada, incluyendo la sentencia definitivamente dictada por el Juez agraviante recurrido, y por supuesto, los actos orientados a la ejecución de la misma.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Ciudadano Juez, actuando en funciones constitucionales, el Artículo 27 Constitucional preceptúa que:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..." (Sic). (Omissis). Pues bien en esta norma fundamentamos la presente acción de amparo constitucional, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, y con relación a que la presente acción obra contra la decisión judicial recurrida, también el Artículo 4 ejusdem, dispone lo siguiente:
"...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..." (Sic)
(Omissis).
De igual manera en atención a los hechos narrados en este escrito recursivo, configurativos de la situación jurídica infringida fundamentamos la presente acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyos derechos fueron conculcados por el Juez de la sentencia recurrida en amparo y pedimos a esta Superioridad que así lo decida. Con respecto al restablecimiento de la situación jurídica infringida el Artículo 49, ordinal 8°, ejusdem, preceptúa lo siguiente:
"...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados..." (Sic) (Omissis).
Pues bien ésta acción de amparo persigue ese restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial en el que incurrió el Tribunal agraviante antes mencionado lo cual solo es posible mediante este recurso de amparo, para la obtención de la nulidad de dicha sentencia, cuya sanción está contemplada en el Artículo 25 ejusdem, el cual establece que:
Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…” (Omissis). Por
lo que así formalmente lo solicitamos previa declaratoria con lugar de la presente acción.
CONCLUSIONES
1°) Que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional cuyo ejercicio persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida por la sentencia judicial en cuestión, la cual fue proferida en un proceso viciado de irregularidades procesales que trastocan el orden público y constitucional, tales como la omisión de la formalidad esencial de la citación de los coherederos antes identificados y la de los herederos desconocidos de la causante ZAIRA GUILLERMINA CASTRO DE TESORERO, para la comparecencia al acto de la contestación de la demanda, como antes se indicó, con lo cual se les violentó a estos el debido proceso consagrado en los Artículos 49 y 257 constitucionales y desarrollados por los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Dicha omisión se patentiza concretamente en el auto de admisión de la demanda. Respecto de la norma contenida en el Artículo 231, ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 312, del 11 Octubre de 2.001, expediente N9 00-420 sostuvo lo siguiente: “…”
2°) Que la sentencia recurrida en amparo está inficcionada del vicio de orden público como lo es la tergiversación de la litis, al decidir una presunta acción de cumplimiento de opción de compra, cuando la intención del peticionante acto HUMBERTO TIRADO MARÍN, ya identificado, fue la resolución de dicha opción con los respectivos daños y perjuicios. Esta conducta judicial indebida vulnere la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho s la defensa de la demandada MIRIAN CLARA TESORERO, también anteriormente identificada.
3°) Cabe resaltar además por parte del Juez recurrido, la inobservancia de debido proceso que caracteriza el procedimiento incidental de las cuestiones previas, tal como se infiere de los hechos narrados con anterioridad y de la prueba que emerge del cómputo de los lapsos procesales atinentes a le realización de los actos propios de dicha incidencia.
4°) Que la decisión judicial en cuestión violó flagrantemente la cosa juzgada que produjo el auto de admisión de la demanda, la orden de comparecencia y e cartel de citación, cuyo contenido se refiere a la acción de resolución de contrato de opción de compra y daños y perjuicios, por lo que el tribuna agraviante proveyó contra la cosa juzgada que produjo su propio auto de admisión de la demanda, cuando en la sentencia tergiverso los términos en que quedó firme dicho auto de admisión. Con relación a este aspecto, la Sala de Casación Civil por sentencia N° RC.000120, de fecha 26 de Abril del 2.010, exp. N2 2009-000623 sostuvo el criterio siguiente: “…”
5°) Que el agraviante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a cargo del ciudadano Juez, Abogado RAFAEL PADRÓN.
6°) Que la situación jurídica lesionada por el error judicial en los términos denunciados es perfectamente reparable o subsanable tal como así lo preceptúa el Artículo 49, ordinal 8- constitucional, siendo además que dicho error no es convalidable ni siquiera por el Juez, y mucho menos por acuerdo de las partes o por la omisión voluntaria o involuntaria en que hayan incurrido éstas en el proceso cuya sentencia se cuestiona. Debiendo alegar como en efecto se alega que aún cuando se interpuso oposición en contra de la ejecución de dicha sentencia por parte de MIRIAN CLARA TESORERO, la misma fue declarada sin lugar en fecha 27 de Abril del 2.010, tal como se evidencia de copia simple de la mencionada decisión constante de seis (6) folio y que anexamos marcada con la letra "H", para que surta los efectos—de-rigor, resulta inútil el recurso de apelación contra la misma por cuanto el fin que se persigue con este amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de ahí que la presente acción escogida por esta vía recursiva extraordinaria es la vía más idónea, expedita para alcanzar tal fin como lo es la nulidad de la sentencia en cuestión, todo lo cual hace admisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto no existe otra vía capaz de anular dicha decisión proferida como antes se indicó en un proceso viciado de irregularidades procesales que atañen al orden público y constitucional, violatorios de los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciados como conculcados.
7°) Que la presente acción no está prescrita ni caducida, toda vez que la sentencia recurrida quedó definitivamente firme por auto dictado por el Juzgado agraviante en fecha 25/01/2.010, inserto en el folio 74, cuya copia certificada acompaña a este escrito, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de prescripción o de caducidad de 6 meses a que se contrae el ordinal 42 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo evento invocamos la imprescriptibilidad de la presente acción por cuanto las violaciones denunciadas infringe el orden público y constitucional.
8°) Que el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, no solo por el hecho de no haber dictado decisión interlocutoria válidamente que declarara su competencia que le fue cuestionada con ocasión de la oposición de la cuestión previa opuesta por le demandada MIRIAN CLARA TESORERO, sino porque además se extralimitó en sus funciones al incurrir en la infracción del principio de la autonomía de la voluntad de las partes cuando en el particular tercero de la dispositiva del fallo conminó al actor a depositar la cantidad de Bs. 33.600, por el concepto expresado en el libelo a nombre de la ciudadana MIRIAN TESORERO, lo cual en todo caso es facultativo del actor el cumplimiento del pago del saldo deudor, el cual pudo haberlo efectuado mediante la oferta real de pago y de depósito, a través del procedimiento legalmente establecido en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 al 826 del Código de Procedimiento civil, previa obtención de la sentencia definitiva que declarara válidamente tal oferta real, por una parte, y por la otra, condenar a la demandada a efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble, de lo cual se infiere que el actor en el proceso cuya sentencia se cuestiona no cumplió con su obligación de probar en autos su obligación de pagar el saldo deudor de la opción de compra por lo que no aplica en este caso lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debemos señalar que el juez recurrido en Amparo se empeño en forma sistemática en conculcar nuestros derechos constitucionales anteriormente denunciados toda vez que conforme a los hechos narrados es este libelo nuevamente infringió el debido proceso; y además por haber incurrido en la tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, por la parte demandante quien demandó por resolución de compra más daños y perjuicios, habiendo decidido el Juzgado en cuestión por cumplimiento de contrato de opción de compra apartándose así del tema decidendum, con lo cual colocó en total y absoluto estado de indefensión a la parte demandada MIRIAN TESORERO, infringiéndole el derecho a la igualdad procesal, tutela judicial efectiva , el derecho a la defensa y el debido proceso, resultando procedente en consecuencia la presente acción de amparo constitucional propuesta a tenor del Artículo 4 de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9°) Que este Tribunal superior es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, por cuanto que el acto judicial en cuestión emana de un Tribunal de Primera Instancia, esto es, el Juzgado a quo, agraviante. Todo esto con fundamento en el Artículo 4, ejusdem.
DEL PETITORIO
Finalmente, es por las consideraciones así expuestas que ejercemos la presente Acción de Amparo Constitucional, para que se nos restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida antes denunciada y en tal sentido se decrete mandamiento de Amparo Constitucional a nuestro favor, previa la nulidad del acto judicial recurrido con la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado que resulte competente cumpla con la formalidad esencial omitida como lo es la citación para el acto de la contestación de la demanda de los integrantes de la sucesión CASTRO TESORERO, antes mencionada y la de los herederos desconocidos que pudieran existir de la decujus ZAIRA GUILLERMINA CASTRO DE TESORERO, y a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente este pedimento, reponga la causa al estado de que el tribunal que resulte competente se pronuncie respecto de la sentencia que decida válidamente y en tiempo oportuno la cuestión previa de la incompetencia del Juzgado recurrid y se prosiga con la continuación de la causa a partir del pronunciamiento de dicha interlocutoria; y a todo evento al estado de que el Juzgado que resulte competente dicte nueva sentencia ateniéndose a la petición del demandante por resolución de opción de compra venta más daños y perjuicios, previa la nulidad absoluta de la referida sentencia recurrida.
A los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalamos residencia, lugar y domicilio de los agraviados y del agraviante de la forma siguiente:
A) …
B)…
C) Dirección de la Apoderada Judicial: Avenida Bolívar, Centro Comercial Pasaje Moro, Oficina N3 04, entre Calles Bermúdez y Regeneración, Puerto Cabello Estado Carabobo.
PETITORIO PROVISIONAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ciudadano juez, solicitamos como medida cautelar en virtud de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en este Recurso y garantizar las resultas del juicio, o en otras palabras el humo del buen derecho(BONUS FUMUS IURI) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como lo es la decisión en cuestión la cual ya se acompaño marcada "B" constante de 104 folios, y en el cual rielan insertos en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 10, 21 y 24, el libelo de la demanda; el auto de admisión y la orden de comparecencia, y el cartel de citación de la parte demandada en dicho proceso MIRIAN CLARA TESORERO CASTRO, y en cuyo auto del 03 de Marzo del 2.010 inserto en los folios 84 y 85, el Tribunal recurrido a los efectos de la ejecución de la sentencia en cuestión libro el mandamiento de ejecución correspondiente al Juez ejecutor de medidas de los Municipios Puerto
Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al cual comisionó para la ejecución forzosa acordada por auto de fecha 03 de Marzo del 2.010 inserto al folio 86 de dicho expediente, cuyo mandamiento riela inserto al folio 87 del mismo expediente y que actualmente se encuentra en dicho Juzgado de ejecución, por medio del cual se pretende ejecutar forzosamente la sentencia recurrida por lo que para impedir dicha ejecución solicitamos la suspensión provisional de la ejecución de dicha sentencia y del mandamiento de ejecución forzosa referida y de cualquier otro acto que pretenda realizarse en ejecución de la misma; no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo del 2.000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fu mus boni iuris ni del periculum un mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Aunado a ello se evidencia de los hechos expuestos por nosotros, así como del análisis del expediente que contiene la sentencia recurrida se evidencia la existencia de un temor fundado de que las violaciones constitucionales denunciadas puedan causarnos lesiones graves o de difícil reparación a nuestros derechos constitucionales para la oportunidad de dictar a sentencia definitiva en este proceso de Amparo, de consumarse la ejecución de la sentencia judicial recurrida; siendo que dicho fallo quedaría nugatorio, es decir, perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución por lo que pedimos a este Tribunal de Alzada actuando en funciones constitucionales declare procedente la medida solicitada y en consecuencia de ello se sirva suspender la ejecución de la sentencia en mención hasta tanto se dicte decisión en esta acción de amparo y a tal efecto se sirva oficiar con la urgencia que el caso amerita, lo conducente al Tribunal agraviante. Pedimos que se notifique al Juzgado agraviante antes señalado, en la persona del ciudadano Juez Rafael E. Padrón Hernández, en la siguiente dirección: Calle Marino, entre Calles Bárbula y Carabobo, Edificio Niño II, Planta Baja, Puerto Cabello-Estado Carabobo, igualmente que se ordene las notificaciones pertinentes. Finalmente pedimos que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada y decidida con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley...”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECLARA.
La ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO, asistida por la abogada ZUELAIMA PARRA SALCEDO, y ésta en representación de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO, CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO, ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO, DENIS OMEL TESORERO CASTRO, FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO, CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO, EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, interponen la presente acción contra la sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010, (la cual quedó firme en fecha 25 de enero de 2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, en el expediente Nº 16.477, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN contra la ciudadana MIRIAM CALARA TESORERO CASTRO, por cuanto se incurrió en la omisión de la citación de los coherederos JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO; CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO; ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO; DENIS OMEL TESORERO CASTRO; FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO; CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO; EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, quienes no fueron emplazados en el auto de admisión de la demanda, para la comparecencia al acto de la contestación de la demanda, por ser coherederos y copropietarios de la Sucesión CASTRO DE TESORERO, conculcando el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución; asimismo incurrió en infracción de la cosa juzgada, que produjo el auto de admisión, ya que el demandante accionó la resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, y no como el Juez lo estableció en el punto previo de la sentencia, tergiversando la litis, tal como fue planteada por el actor, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional; que en la oportunidad de la interposición de la cuestiones previas, se opuso la prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia de forma extemporánea por prematura, ya que no la dictó al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de la comparecencia tal como lo prevé el artículo 349 ejusdem, y quebrantando de igual modo el artículo 257 de la Carta Magna; por lo que solicita se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, y se declare con lugar el amparo, nulo la sentencia recurrida; y se reponga la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” que resulte competiere cumpla con la formalidad esencial omitida como lo es la citación de los integrantes de la sucesión CASTRO TERORERO, y la de los herederos desconocidos, que pudieran existir de la de cujus ZAIRA GUILLERMINA CASTRO DE TESORERO; o se reponga la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie respecto a la cuestión previa opuesta y se prosiga la causa a partir del pronunciamiento de dicha interlocutorio; o en su defecto que el Juzgado que resulte pertinente dicte nueva sentencia ateniéndose a la petición del demandante por resolución de opción de compra venta más daños y perjuicios.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el expediente Nº 16.477, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales, de la recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; recurso éste de cuya existencia tenía conocimiento la parte demandada, hoy agraviada, por estar a derecho, ya que de la lectura de la sentencia que hoy se recurre en amparo, no se ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado dentro del lapso legal; observándose igualmente que la hoy recurrente en amparo señaló en su escrito que: “…que aún cuando se interpuso oposición en contra de la ejecución de dicha sentencia por parte de MIRIAN CLARA TESORERO, la misma fue declarada sin lugar en fecha 27 de Abril del 2.010, …, resulta inútil el recurso de apelación contra la misma por cuanto el fin que se persigue con este amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de ahí que la presente acción escogida por esta vía recursiva extraordinaria es la vía más idónea, expedita para alcanzar tal fin como lo es la nulidad de la sentencia en cuestión…”, evidenciándose a todas luces, que los presuntos agraviados a pesar de disponer del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, como del auto que declaró firme la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, no lo ejercieron; ni aportaron un medio probatorio suficiente, que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
La Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender los litigantes utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-examine, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2010 (la cual quedó definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2010), de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, el mismo, vale señalar, los supuestos agraviados, disponían del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 19 de julio de 2.010, por la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO CASTRO, asistida por la abogada ZUELIMA PARRA SALCEDO, y ésta en representación de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL TESORERO CASTRO, CARMEN GREGORIA TESORERO CASTRO, ÓSCAR GUILLERMO TESORERO CASTRO, DENIS OMEL TESORERO CASTRO, FREDDY HUMBERTO TESORERO CASTRO, CRISTIAN NELSON TESORERO CASTRO, EUCLIDES MOISÉS TESORERO CASTRO y RICHARD RENE TESORERO CASTRO, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2010, (la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 25/01/2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello; en el juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMTRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN contra la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, en el expediente Nº 16.477, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO