REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.160.107, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.143 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GIOCONDA M. RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.281.075, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.533
El abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 22 de octubre de 2009, demandó por desalojo a la ciudadana GIOCONDA M. RAMOS, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2009, y se admitió el 27 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 09 de diciembre de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 11 de enero de 2010, consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.
Consta asimismo que, el Secretario Accidental del Juzgado “a-quo”, Abog. GIANONI PIETROBON HURTADO, mediante diligencia que corre agregada al folio 146 del presente expediente, dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la dirección de la accionada, señalada por la parte actora, y que fijó el cartel de citación.
El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, acepó el cargo que le fue conferido y prestó el juramente de ley.
En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 26 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 10 de mayo de 2010, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio de 2010, bajo el No. 10.533, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente de observa que, que una vez notificado el defensor judicial designado, abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, el mismo, en fecha 17 de marzo de 2010, folio 152 del presente expediente, suscribió diligencia aceptando el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
De la lectura de la precitada diligencia, se evidencia que se encuentra firmada, tanto por el compareciente, abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, como por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, adoleciendo la misma de la firma del Juez Suplente Especial del dicho Tribunal para esa fecha.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:
“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento…”
En efecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos al faltar la firma del Juez en la diligencia sub examine.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Siendo que, el aparte único del precitado artículo 7 de la Ley de Juramento al referirse a los auxiliares de justicia, como lo sería “el defensor ad-litem”, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Alzada acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
Su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra: “Curso de Casación Civil. Cursos de Derechos”, Universidad Central de Venezuela, ha señalado:
“…La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano…”
Analógicamente, el Dr. RENGEL ROMBERG, al analizar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:
“…Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto… este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.)…”
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Alzada, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, DECLARA NULA LA ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, y los actos posteriores a la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que, cumpliendo con la función tuitiva del orden público prevista en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”,
Esta Alzada DECLARA LA NULIDAD Y DEJA SIN EFECTO ALGUNO, la diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2010, inserta al folio 152 del presente expediente, en la cual el defensor judicial designado, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, toda vez que dicha diligencia no está firmada por este funcionario, así como todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICION de la presente causa, al estado en que el Defensor Judicial designado, Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, preste el juramento de ley ante el ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Asimismo se ordena al Juzgado “a-quo” realice la notificación tanto de la parte actora, como del defensor designado, y una vez que conste en autos la última notificación, éste último deberá comparecer por ante el referido Tribunal, a los fines de que preste el juramento de ley; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, inserta al folio 152 del presente expediente, en la cual el defensor judicial designado, abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, así como todas las actuaciones posteriores a la misma.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Defensor Judicial designado, Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, preste el juramento de ley, ante el ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|