REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.137.688, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RIGOBERTO RIVERO DUNO y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.994 y 18.974, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GUILLERMO LOPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.704.710, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OMAR HERNANDEZ CARMONA, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO LEON y ANGELICA BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.980, 122.195, 144.316 y 142.101, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.527

El ciudadano OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, asistido por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, el 08 de marzo de 2010, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de marzo de 2010 y se admitió el día 18 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO, asistido por la abogada ANGELICA BORGES, en fecha 18 de mayo de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de junio de 2010, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio de 2010, bajo el No. 10.527, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en su carácter de apoderado actor, el día 06 de julio de 2010, presentó escrito, en el cual esgrimió su fundamentación en relación a la referida apelación.
Asimismo, la abogada DUBRASKA MORENO LEON, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, asistido por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en el cual se lee:
“…En fecha 01-02-2003, fue suscrito contrato de arrendamiento entre mi conyuge Yolanda Colmenares de Coronel y el ciudadano Guillermo López Morillo… sobre una casa de habitación situada en la calle Independencia No. 106-108 de la ciudad de Valencia, cuyo arrendamiento se constata de documento privado que en original acompaño marcado con la letra "A" para que surta pleno valor probatorio y el cual opongo.- Cabe destacar que hoy día el inmueble objeto de arrendamiento es de mi propiedad pues me fue adjudicado en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 23-10-2008 y Sentencia de Divorcio dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12-11-2010, bajo Exp. 21.422 cuyas copias adjunto; y de donde se desprende que me subrogué el contrato de arrendamiento en cuestión y por tanto demando como arrendador que ahora soy.- Dicho contrato dice en su cláusula SEGUNDA: "De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes contratantes, ARRENDADOR Y ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses o TIEMPO DETERMINADO Y comenzará su vigencia el día 01 de febrero del año 2003 siendo su vencimiento el día 01 de agosto del año 2003 quedando el arrendatario desde la fecha de la firma de este contrato formal y debidamente notificado del día de su vencimiento (01-08-2003); establece en su cláusula TERCERA: “El precio o cánon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de OCHENTA Mil BOUVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, que el arrendatario deberá pagar puntualmente en efectivo por mensualidades vencidas los primeros tres días de cada mes. El incumplimiento de El ARRENDATARIO en el pago de una (1) mensualidad, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA consider rescindido este contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado"; establece en su cláusula QUINTA: l/El ARRENDATARIO recibe el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y solvente, comprometiéndose a devolverlo en el mismo buen estado y condiciones de servicio que lo recibe…. las reparaciones y mantenimiento que hagan falta al inmueble durante la vigencia del presente contrato, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO. Así mismo será por cuenta de El ARRENDATARIO todo lo relativo al pago de los servicios de agua potable, fuerza eléctrica, aseo domiciliario y cualquier otro servicio prestado al inmueble"; y establece en la cláusula SEXTA: “EL ARRENDATARIO SE COMPROMETE A ENTREGARLE A la arrendadora al finalizar este contrato todos los recibos correspondientes a agua, luz, aseo domiciliario y cualquier otro recibo público o privado debidamente cancelado".- Es el caso ciudadano juez, que EL ARRENDATARIO, en primer lugar ha incumplido el contrato en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero y febrero del 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada uno, por cuanto por acuerdo mutuo dicho cánon fue ajustado por las partes desde hace más de ocho meses a dicho monto, cuyos recibos acompaño y opongo; en segundo lugar El arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el servicio de luz y aseo domiciliario que se prestan al, inmueble arrendado, como se evidencia de Estado de Cuenta de fecha 18-02-2010, emitido por C.A. Electricidad de Valencia, donde se prueba que el inmueble adeuda la suma de Bs. 1.227.19, el cual anexo y opongo; y en tercer lugar El arrendatario ha incumplido su obligación de hacer reparaciones y mantenimiento al inmueble arrendádole, al estado que el mismo está deteriorado totalmente como lo probaré en su debida oportunidad.- Por todos los hechos narrados y probados, es decir, por cuanto la relación arrendaticia se ha mantenido ininterrumpida y en múltiples ocasiones se le ha solicitado a El arrendatario que cumpla con el contrato de arrendamiento descrito, así como el cumplimiento de las cláusulas tercera, quinta y sexta del mismo, en base a los hechos acá especificados, a lo que siempre se ha negado y por cuanto el contrato es a tiempo determinado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y demando formalmente al prenombrado GUILLERMO LOPEZ MORILLO…, para que sea condenado a lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y de manera privada entre Yolanda Colmenares de Coronel y Guillermo López Morillo y éste proceda a desocupar y a entregar de manera inmeditata el descrito inmueble que le fue arrendado.- 2º.- A pagar los canones de arrendamiento impagados correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de Bs. 200,0 cada uno para un total de Bs. 600,0 más los que se venzan mientras se dicte fallo en esta causa.- 3º.- Pagar costas y costos que se causen en este juicio.- Fundamento la presente demanda, en primer lugar, en el contrato arrendamiento suscrito entre las partes, por ser éste ley entre las partes, tal como lo prevé el artículo 1.159 del código civil, en segundo lugar, en el artículo 1.133 del referido código… en tercer lugar, en el artículo 1.160 que prevé: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley"; y por último en el artículo 1.167 de dicho código que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".- Para dar cumplimiento al artículo 33 del código de Procedimiento civil, estimo esta acción en la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,0) equivalentes a 75,38 U.T… Finalmente solicito esta demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO, asistido por la abogada ANGELICA BORGES, en los términos siguientes:
“…El objeto de la presente demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ORONEL… en mi contra, consiste en una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un Inmueble ubicado en la Calle Independencia Número 106-108, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, supuestamente suscrito entre mi Persona y la Ciudadana YOLANDA COLMERNARES DE CORONEL… y a la vez invoca ser en la actualidad Legítimo Propietario de dicho inmueble y por lo cual, se Subrogó el Contrato en Cuestión y procede a señalar una serie de Cláusulas de dicho Contrato, y a la vez invoca que mi persona ha incumplido dichas Cláusulas que a pesar de haberme pedido, en supuestas múltiples ocasiones, que cumpla dicho contrato supuestamente me he negado a hacerla, hecho este por el cual, me demanda para que se produzca:
1.- La Resolución del Contrato, y proceda a entregar dicho Inmueble de manera inmediata.
2.- Pague los Cánones de Arrendamiento supuestamente impagados, correspondientes a los meses de Diciembre 2.009, Enero y Febrero 2.010.
3.- Se me condene a pagar las Costas Procesales…
…Planteado los Hechos y el Derecho de la forma y manera como fue explanado en el Libelo de Demanda, debemos precisar los Hechos descritos en el mismo, y que son admitidos por nuestra parte, y con ello excluirlos del Debate Procesal, dichos Hechos son:
A) Es cierto, que entre la Ciudadana YOLANDA COLMENARES de CORONEL… y mi persona se ha suscrito desde hace mucho mas de Veinte (20) años, un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble signado con el Número 106-108, de la Calle Independencia cruce con Andrés Bello, Parroquia La Pastora, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
B) Es cierto, y así se desprende del contrato en cuestión, que el precio del Canon de Arrendamiento pactado por ambas partes es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales que se debe pagar todos los días Quince (15) de cada mes..
Admitidos los hechos antes descritos, es evidente que sobre los mismos, no deben crearse incidencia alguna, en los trámites del presente proceso.
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud, de que en el Libelo de Demanda, existe una explanación de una serie de hechos, y circunstancias invocadas que en modo alguno corresponden a la verdad, y en el contenido del mencionado Libelo, existe un gran cantidad de falsedades e incoherencias, debemos proceder en este acto formalmente a Negar, Rechazar y contradecir, la acción interpuesta, tanto en los elementos de Hechos descritos en el Libelo de Demanda, como en el Derecho invocado para ello, y lo contradecimos en la forma más enfática posible, ya que los hechos narrados en dicho escrito, no se ajustan a la verdad y las motivaciones de Derecho invocadas son absolutamente infundadas.
A los fines de una mejor comprensión sobre el asunto que se debate en el presente juicio, y dada la enorme cantidad de falsedades, imprecisiones, contradicciones e ilegalidades, en que se incurre en la narrativa de los hechos explanados en el libelo de demanda, me permito puntualizar las incorrecciones y falsedades de dichos hechos, explanando por el contrario la verdad verdadera, en el caso que nos ocupa, y lo realizamos de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
Para que sea decidido como Punto Previo, en la definitiva que habrá de dictarse, ante invocamos la falta de Cualidad de la Persona del Demandante, ciudadano OSWALDO JESÚS CORONEL… pues tal y como lo expresa en el Contenido lo de Demanda, quien Contrató con mi persona, fue la Ciudadana YOLANDA COLMENARES de CORONEL… y si en realidad existe o existió, entre el Demandante y esta última persona, alguna negociación sobre el Inmueble objeto del Contrato, lo primero que se debió realizar, para completar la legalidad de dicha negociación y legitimar al Pretendido demandante, hoy supuestamente propietario, para el ejercicio de la presente acción, fue notificar al Deudor Cedido, que en todo caso es mi persona, cuestión que nunca ocurrió, por lo que a pesar de que sea supuestamente cierta dicha negociación, la misma para que surta sus efectos legales para con mi persona, debe haber una legal y efectiva Notificación de mi persona, cuestión que nunca ha ocurrido y así expresamente lo invoco en este acto, situación esta que evidentemente y en todo caso, establece para nuestra parte, un absoluto Estado de Indefensión, al saberse Demandado por alguien, con quien nunca ha tenido negociación alguna, por lo cual es imposible una efectiva Defensa, ya que mal podríamos defendernos de lo desconocido y lógicamente nos impide realizar validamente, una efectiva Defensa al respecto, y así pido formalmente del ciudadano Juez, como Punto Previo, resuelva en la sentencia que habrá de dictarse.
REALIDAD DE LOS HECHOS
Mi persona en realidad, tiene la condición de Arrendatario de mas de veinte (20) años de antiguedad, en el Inmueble en cuestión, y en verdad el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana YOLANDA COLMENARES de CORONEL… y mi persona, se le fijó como fecha de inicio el día QUINCE (15) de Febrero de 2.006, con una duración hasta la fecha QUINCE (15) de Agosto de 2.006, y el mismo se suscribió por lo tanto y el contenido de dicho Contrato así lo establece, por SEIS (06) MESES PRORROGABLES, Y con la condición de RENOVACIÓN AUTOMÁTICA Y SUCESIVA, en este sentido, debo señalar que el Instrumento Original de dicho Contrato, se encuentra en la actualidad, dentro del contenido las actuaciones que integran el Expediente de consignaciones Arrendaticias, que cursa por ante este mismo Despacho, en el Expediente signado con el Número 3599, que lleva el archivo de este Tribunal, dichas Consignaciones se iniciaron en el mes de Diciembre de 2.009, y se han cumplido todos los pagos mensuales en su debida oportunidad, igualmente debo igualmente señalar e invocar a mi favor, que sobre dichas Consignaciones arrendaticias en se le notificó a la Ciudadana YOLANDA COLMENARES de CORONEL… en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.010, y la presente Demanda ocurrió el día 18 de Marzo de 2.010, Expediente de Consignación éste, que formalmente solicito se acumule a la presente causa, y surta todos efectos legales consiguientes. Con lo cual se demuestra, que es absolutamente falso que mi persona haya incurrido en insolvencia alguna, en el cumplimiento de mis obligaciones emanadas de dicho Contrato de Arrendamiento, como es absolutamente falso que no le he dado mantenimiento al inmueble en cuestión y así pido se declare en la Sentencia que habrá de dictarse.
Ahora bien, de los recibos y comprobantes de depósitos bancarios consignados por mi persona en el Expediente de Consignaciones queda perfectamente demostrado el cumplimiento total, de fechas, plazos, términos y condiciones del tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento.
De lo anteriormente narrado ciudadana Juez, se desprenden dos cosas muy importantes, las cuales son las siguientes:
Primero: De que he Cumplido cabalmente con mi Obligación de pago, como arrendatario de dicho inmueble y así solicito de la ciudadana Juez, sea declarado en la definitiva que habrá de dictarse.
Segundo: Que el actor miente cuando dice en su libelo que me ha solicitado cumplimiento alguno y que en repetidas oportunidades sostuvo conversaciones conmigo, porque por argumento en contrario, si hubiere pretendido hacerlo, lo primero que debió hacer era notificarme legalmente su Condición de Nuevo Propietario.
Todo lo expuesto demuestra que la demanda, fue interpuesta con temeridad y falseando hechos y circunstancias de lo que en realidad ocurrió; y así expresamente lo solicito se declare en la sentencia que habrá de dictarse.
De los hechos narrados en esta contestación de demanda y de los documentos producidos por el actor queda en evidencia que miente sobre los hechos que pretende invocar para el ejercicio de la presente Acción, y las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, no son más que un mecanismo para tratar de justificar el ejercicio de la temeraria acción, por lo tanto, es totalmente absurdo pretender que de ello se derive alguna a favor del demandante.
Queda así contestada la temeraria demanda y con fundamento a los razonamientos expresados, solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar y que el demandante sea condenado en costas conforme al ordenamiento legal vigente.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos, como en el Derecho, la pretensión del demandante de invocar como causal justificada de interposición de la presente acción, el incumplimiento imputado a mi persona
Dejo así suficientemente contestada la acción interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS CORONEL… en mi contra…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de junio de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción incoada por el ciudadano OSWALDO CORONEL DIAZ… asistido en este acto por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO… contra GUILLERMO LOPEZ MORILLO… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”
d) Diligencia de fecha el 15 de junio de 2010, suscrita por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 17 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010.

SEGUNDA.-
En el caso de autos, el accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de febrero de 2003, con el ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Independencia número 106 108, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 1º de febrero de 2.003, hasta el 1º de agosto de 2.003, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses…"; de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos prueba alguna de la que se desprenda la manifestación de la voluntad de las partes de materializar la prorroga contractual acordada en la Cláusula sub examine del Contrato traído a los autos por la parte actora.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado..”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa, así como de sus posibles prórrogas; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Lo que hace forzoso concluir en el presente caso, de que si el arrendatario, ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO, continuó ocupando el inmueble, después de vencido el termino señalado en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, es de observarse que, vencido el término original del contrato, vale señalar, el 1º de agosto de 2003, y la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses que le correspondería de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 1º de febrero de 2004; no consta en autos, que las partes constitutivas del contrato (arrendador-arrendatario), manifestaran su voluntad de prorrogarlo, a pesar de que con posterioridad, una vez expirado los términos señalados, como lo fueron el fijado en el contrato de arrendamiento y el de la prórroga legal, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos han de reglarse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto no fue sino hasta el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, que el arrendador hiciese oposición; por lo que se juzga igualmente, que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones del contrato original; pero respecto al tiempo, su naturaleza es de los contratos sin tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 ejusdem; lo que hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción naciendo entre las partes, un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado en el asunto sub judice, que el instrumento fundamental de la presente acción de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, lo es el contrato de arrendamiento que por operar la tácita reconducción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomó en consideración, que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de resolución como motivo de su demanda, realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (resolución de contrato de arrendamiento), se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción a interponerse lo es la de DESALOJO por las causales taxativamente señaladas en el referido artículo 34. En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de SALUD ARANDA TIRADO, relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, y en observancia del criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó:
“…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Con fundamento a la doctrina y normativa legal traída a colación en el presente fallo, esta Alzada encuentra, que la presente demanda de “resolución de contrato de arrendamiento”, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que según sentencia Nro. 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: …el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda"; lo que obliga a este jurisdicente, evidenciado que la presente acción es contraria a disposición expresa de la ley, a declarar inadmisible la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, contra el ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO; lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, excepciones y pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de junio de 2010; la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en su carácter de apoderado actor contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado RIGOBERTO RIVERO BRUNO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS CORONEL DIAZ, contra el ciudadano GUILLERMO LOPEZ MORILLO.
Quedan así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO