REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ARELIS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.899.425, de este domicilio, en su condición de madre del niño LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO de once (11) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.109 y 12.994, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
GIORGINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Directora Encargada del COLEGIO DOMINGO NAVAS SPINOLAS, ubicado en esta Ciudad.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.510

La ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, en su condición de madre del niño LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, el 06 de mayo de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana GIORGINA GUTIERREZ, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, quien el 07 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló los días 13 y 18 de mayo de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS BARRETO, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.510.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, en su condición de madre del niño LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted ocurro y respetuosamente expongo: solicito amparo constitucional conforme al art. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la persona agraviante la ciudadana Giorgina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, quien puede ser ubicada en el Colegio Domingo Navas Spinola…quien como Directora encargada de la citada impide no abriendo la puerta y no dejándome entrar a ver a mi hijo Luis Carlos López Barreto (de 11 años) quien estudia sexto grado en dicha escuela siendo la última vez el día lunes 03 de mayo de 2010 a las 4 p.m., cuando dicha Directora se negó a permitirme la entrada al Colegio como lo ha hecho en varias ocasiones ignorándome como madre que ejerzo la patria potestad, dado que el padre de los niños, señor Carlos Luis López González, los reconoció cuando el varón tenía 4 años y a la niña hembra cuando tenía 2 años; por lo tanto no ejerce dicha patria potestad aun cuando si ejerce la custodia por dos actas firmadas bajo engaño en al Fiscalia de Guarico donde cedí la custodia con la promesa de un régimen de convivencia engañoso que no se me ha cumplido tal como consta de la sentencia que acompaño marcada “A” donde la jueza de la Sala Unipersonal 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar mi demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar de mis dos hijos, mientras la agraviante encompinchada con el padre del niño SIN MI AUTORIZACIÓN tranca las puertas de la escuela y deja a mi hijo con un profesor varón mientras la Directora se ausenta o se esconde como lo hizo el día lunes 3 de mayo de 2010, cuando salio un profesor…diciendo que la Directora no estaba o estaba escondida para impedir al no abrir la puerta el acceso al colegio a mi como madre y a mi abogado que en su momento me acompañaba y quien entregó su tarjeta para que la directora lo llamara, lo cual la misma no ha llamado, cuando ilegalmente la Directora impide que se entre al Colegio, y siendo denunciada ante las autoridades ella se niega a colaborar, cerrando la puerta del Colegio a mi como madre del estudiante de 6to grado en dicha escuela impidiéndome ver a mi niño, mientras ella y los profesores ven y hablan con el niño envenenándole el alma contra mi como madre, inyectándole odio…me impide ver a mi hijo, visitarlo los martes y jueves de 3 a 6 p.m., me impide retirarlo al concluir las clases, conducirlo, atenderle sus necesidades cerrándome la puerta de dicha escuela donde estudia mi hijo y soy representante …siendo grave que dejen a mi niño solo con un profesor varón cuando mis dos niños han sido víctimas de violación y todo adulto varón a su lado es un peligro potencial mientras a mi como madre se me desconoce todo, lo cual viola los derechos constitucionales previstos en el artículo 75 Constitucional, por cuanto la agraviante deforma en mi niño mi idea de familia, impidiéndome la relación familiar con mi niño desconociendo mi patria potestad y mis iguales derechos que tengo junto al padre de mi niño a ejercer la patria potestad…negándome el derecho a compartir con mi hijo en la escuela, saber sus notas, su progreso en sus estudios de 6to grado que hace en dicha escuela, todo lo cual es contrario a los intereses de mi niño porque le inculcan que diga que no quiere ver a su madre…violando su deber de educadora, viola el art. 76 Constitucional al desconocer mi maternidad, dejándome desprestigiada… y dando ordenes de no abrir las puertas del colegio de no dejarme pasar….y por tanto entorpeciendo mis derechos y deberes sobre mi hijo…la agraviante mi deber compartido e irrenunciable a criar, formar educar, mantener y asistir a mi niño, razón por la cual ocurro a su competente autoridad a pedir amparo viola igualmente el artículo 104 Constitucional por cuanto al cerrarme la puerta del colegio y no dejarme entrar pone en duda que la educación de mi niño esté en manos de personas reconocidas moralidad y de idoneidad académica, en consecuencia pido amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la agraviante respetar el régimen de convivencia familiar contenido en al sentencia anexa…dictándose una medida de amparo cautelar que obligue a la agraviante a abrirme la puerta del colegio cuando yo visite a mi hijo en esa escuela, me informe las notas o desarrollo de las actividades escolares de mi hijo…, permitiéndome visitar a mi niño en la escuela citada los martes y jueves de 3 a 6 p.m. a retirarlo de dicha escuela, conducirlo a lugar distinto...permitirle a mi niño conversaciones, telefónicas, telegráficas y epistolares, que la agraviante no le siga inculcando a mi niño odio por mi….”
En la sentencia definitiva dictada el 13 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, en el juicio contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, en beneficio de los niños LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO, en la cual se lee:
“…III
Cumplidos con los extremos de Ley, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 07/04/2009, por la ciudadana ARELYS DELM VALLE BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.899.425, actuando en representación de los niños CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO en contra del ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.107.718, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
El (sic) madre, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, podrá visitar a sus hijos, CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LOPEZBARRETO, los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (6:00 p.m.) (sic), quedando entendido que si las actividades escolares las realizan los prenombrados niños en el horario de la tarde, podrán ser retirados por ante la respectiva Unidad Educativa o Guardería, pudiendo conducirlas a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y el otro fin de semana con la madre, pudiendo los niños CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO, pernotar con su madre, cuando ella corresponda. Así mismo los niños serán retirados de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (9:00 a.m.) (sic) y deberán ser regresados el día domingo a las ocho horas de la noche (4:00p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándoseles de manera expresa que el carnaval del año 2011, corresponderá al padre compartirlo con los niños CARLOS LUIS LOPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LOPEZ BARRETO, y la semana santa de se mismo año corresponderá a la madre, ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, disfrutarlo con las antes identificadas, en el entendido tácito que en el próximo año, será invertido y así sucesivamente.
En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2010, las niñas lo compartirán con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutarán los niños con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2010, en el entendido que el próximo año será de manera inversa.
Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderán al padre compartir con los niños desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutarán los niños con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambas inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2011, será inversa. Así mismo podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, en la cual se lee:
“…Visto el contenido de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, Técnico Superior Universitario (TSU) en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-12,899.425 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO de once (11) años de edad y debidamente asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes.
Manifiesta la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ que la ciudadana GIORGINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien se desempeña como Directora encargada del Colegio DOMINGO NAVAS SPINOLA, ubicado en la calle Martín Tovar con calle Navas Spinola de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, no abre las puertas del referido colegio impidiendo de esta manera que la accionante no pueda entrar a las instalaciones del mismo y ver a su menor hijo LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO, quien estudia sexto grado en el mencionado instituto educacional, asimismo, alega la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ que el día lunes 03 de mayo de 2010 a las 4:00 p.m. fue la última vez que la ciudadana GIORGINA GUTIÉRREZ se negó a permitirle la entrada al colegio como lo ha hecho en varias ocasiones, ignorándole como madre del niño CARLOS LUIS LÓPEZ BARRETO sobre quien ejerce la Patria Potestad, que con sus actuaciones está violando lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a tales razonamientos y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en el referido escrito: "... pido Amparo Constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la agraviante respetar el régimen de convivencia familiar contenido en la sentencia anexa a este amparo dictándose una medida de amparo cautelar que obligue a la agraviante a abrirme las puertas del colegio cuando yo visite a mi hijo en esa escuela, me informe las notas o desarrollo de las actividades escolares de mi hijo citado como estudiante del 6to grado, permitirme visitar a mi niño en la Escuela citada los martes y jueves de 3 a 6 pm a retirarlo de dicha Escuela, conducirlo, a un lugar distinto, todo conforme a la sentencia anexo permitirle a mi niño conversaciones telefónica, telegráficas y epistolares que la agraviante no le siga inculcando a mi niño Luis Carlos López Barrero ODIO POR MI COMO MADRE. Pido que la presente demanda de Amparo, sea admitida, tramitada y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva...".-
Observa esta Jueza Unipersonal que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ consigna a los autos copia fotostática de la decisión dictada en fecha 13 de Abril del presente año por la Jueza Unipersonal N° 2 de este Tribunal, abogada FANNY BORDONES, a través de la cual estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños CARLOS LUIS LÓPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LÓPEZ BARRETO de la siguiente manera: "... la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, podrá visitar a sus menores hijos, CARLOS LUIS LÓPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LÓPEZ BARRETO los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (6:00 p.m.), quedando entendido que si las actividades escolares las realizan los prenombrados niños en el horario de la tarde, podrán ser retirados por ante la respectiva Unidad Educativa o Guardería, pudiendo conducirlos a lugares distintos al de su residencia...", pero no señala la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ si la Jueza Unipersonal Ns 2 de este Tribunal, abogada FANNY BORDONES, a petición de la supuesta agraviada ordenó la ejecución de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil-
Si bien es cierto que las disposiciones constitucionales citadas por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de la República contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal u originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no deja de ser menos cierto que no señala la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ si la Jueza Unipersonal N° 2 de este Tribunal, abogada FANNY BORDONES a petición de la supuesta agraviada ordenó la ejecución de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de Abril del presente año por la Jueza Unipersonal N° 2 de este Tribunal, abogada FANNY BORDONES, a través de la cual estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños CARLOS LUIS LÓPEZ BARRETO y CARLA MILAGROS LÓPEZ BARRETO, por lo que no consta a los autos que la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ haya agotado los recursos ordinarios dirigidos a salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida.
Asimismo, observa esta Jueza Unipersonal que la supuesta agraviada no señala específicamente cual es el derecho constitucional conculcado, toda vez que se limita a señalar que la presunta agraviante, ciudadana GIORGINA GUTIÉRREZ le viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 referidos a los Derechos Sociales y de las Familias y 104 referido a la Protección de los Docentes, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 de fecha 31-05-00, Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. con ponencia del magistrado. Dr. Iván Rincón Urdaneta, señaló que: "...En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensun; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías...".
El Recurso Constitucional de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto como tal es de naturaleza extraordinaria y como lo ha reafirmado tantas veces la Doctrina Jurisprudencial, es característica y requisito de procedencia del recurso de Amparo que frente a la situación táctica que lesiona a la persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, no debe existir recurso paralelo que salvaguarde la situación jurídica infringida, de allí deviene como se indicó anteriormente su condición de extraordinario, porque de existir otros recursos la persona afectada debe hacer uso de tales vías, ciertamente, el amparo exclusivamente procede ante la inexistencia de otras posibilidades procesales. En consecuencia, en el presente caso, no se cumple el supuesto necesario de procedencia del Recurso de Amparo, que es: LA INEXISTENCIA DE RECURSOS PARALELOS QUE PERMITAN ELGOCE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS, y así de manera expresa lo declara este Tribunal.-
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Amparo incoada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad. Técnico Superior Universitario (TSU) en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.899.425 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño LUIS CARLOS LÓPEZ BARRETO de once (11) años de edad y debidamente asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, en contra de la ciudadana GIORGINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y quien se desempeña como Directora, encargada del Colegio DOMINGO NAVAS SPINOLA, ubicado en la calle Martín Tovar con calle Navas Spinola de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que la quejosa, fundamenta su acción de amparo, en la violación las Normas y Garantías constitucionales, por cuanto la presunta agraviante le impide el acceso al Colegio DOMINGO NAVAS SPINOLA, para poder ver a su hijo, quien estudia sexto grado en el citado instituto educacional, siendo al última vez que vio a su niño el día lunes 03 de mayo de 2010 a las 4:00 p.m. y desde esa fecha la ciudadana GIORGINA GUTIÉRREZ se ha negado a permitirle la entrada al colegio, lo cual ha hecho en varias ocasiones, ignorándole como madre del niño CARLOS LUIS LÓPEZ BARRETO sobre quien ejerce la Patria Potestad, que con la actuación de la ciudadana GIOGINA GUTIERREZ, se le está violando lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó Amparo Constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la agraviante respetar el régimen de convivencia familiar contenido en la sentencia anexa al escrito de amparo.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida la quejosa, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que la actora trata que cesen y dejen de perjudicarla. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento de la querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
Observándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; y, dada su existencia (vías ordinarias), como fue establecido, el no agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la ciudadana GIORGINA GUTIERREZ, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la definitiva interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 18 de mayo de 2010, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 06 de mayo de 2.010, por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNANDEZ, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, contra la ciudadana GIORGINA GUTIERREZ.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 3, de fecha 07 de mayo de 2010.


PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO